ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2760/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2760/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 365/2016 seguido a instancia de D. Apolonio, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Adolfo, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Carlos, D. Anselmo, D. Casimiro, D. Celestino, D. Claudio, D. Constancio y D. Darío contra Coopertiva Farmacéutica de Ciudad Real y Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de abril de 2019, que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio López de Carvajal Pérez en nombre y representación de Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa Cooperativa Farmacéutica de Ciudad Real -en adelante, Cofacir- en el centro de trabajo de Ciudad Real y en la demanda rectora de las actuaciones reclaman el abono de las cantidades que se indican en relato fáctico, resultantes de incrementar todos los conceptos fijos percibidos en el año 2015 en un 1% y en un 1,3 € desde el 1 de enero de 2016. Subsidiariamente, se solicita se apliquen tales subidas sobre los conceptos sobre los que se ha llevado a cabo por parte de la empresa (salario base, antigüedad y plus de colocación) desde el 1 de enero de 2015, manteniendo desde esa fecha el importe de todos los conceptos no revalorizados en la cuantía percibida entonces (plus de permanencia en general, plus de despacho/jornada intensiva y participación ventas) con devolución de las cantidades, en cada caso, minoradas.

Ninguna de las sumas reclamadas alcanza los 3.000 €.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad y fue recurrida en suplicación por la empresa.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25 de abril de 2019 (R. 432/2018), analiza con carácter previo la admisibilidad del recurso interpuesto, concluyendo con la inadmisibilidad del recurso. La cantidad reclamada no supera la cantidad de 3.000 € por cada uno de las demandantes que como límite mínimo establece el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar el acceso al recurso de suplicación, sin que a esta conclusión obste el que las actoras postulen el reconocimiento del derecho.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general puesto que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la empresa. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de septiembre de 2010 (R. 230/2010).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11 de diciembre de 2013, Rec 492/13; 11 de febrero de 2014, Rec 2984/12 y 14 de julio de 2014, Rec. 2397/13, 22 de mayo de 2015, rec 2561/14).

En la demanda rectora las actoras solicitan el derecho a percibir de la empresa demandada las diferencias salariales que en ningún caso superan los 500 €. Es evidente que la cantidad reclamada no supera la cantidad de 3.000 € por cada uno de las demandantes que como límite mínimo establece el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar el acceso al recurso de suplicación.

En relación con la petición de reconocimiento de un derecho y el importe económico vinculado al mismo, es doctrina de esta Sala IV - STS 14 de diciembre de 2006, Rec 3577/05 y 23 de febrero de 2007, Rec 4044/05, y 16 de octubre de 2012, Rec 2848/11 entre otras " No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, ...... "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese "afectación general", regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La empresa no ha alegado la existencia de afectación general hasta el recurso de casación en el que señala que cuestión debatida afecta a toda la plantilla de la empresa, dato insuficiente por sí mismo, dadas las exigencias anteriormente expresadas para entender que concurre la afectación general pues dicha circunstancia ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el supuesto examinado no concurre la afectación general en ninguna de las modalidades permitidas. Se trata de una reclamación individual efectuada por 16 trabajadores. No se ha hecho referencia en momento alguno, hasta el actual recurso a una posible afectación general, ni tampoco existen datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores. La sentencia de instancia en el fundamento 4º otorga el recurso de suplicación en aplicación del art 191 LRJS, pero sin mayores especificaciones ni argumentaciones. Los actores alegan la inadmisibilidad del recurso en la impugnación del mismo.

Tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, ni siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores, aunque la misma haya podido afectar a otros empleados. Por otra parte, no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos, ni siquiera por conocimiento de la Sala, que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado sobre el mismo objeto que el presente en la empresa demandada que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del "contenido de generalidad". En definitiva, se trata de una reclamación del complemento hospitalario que indudablemente está en función de la "situación jurídica particular e individualizada de cada demandante".

De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2020. En él se limita el recurrente a insistir en la existencia de una afectación general notoria, pero sin aportar ningún dato que avale tal conclusión. En cuanto a la cita de la STS de 17 de marzo de 2015, baste indicar que en la misma se declara la falta de competencia funcional por falta de cuantía del recurso y falta de afectación general, por lo que la doctrina en ella consignada es perfectamente trasladable al caso de autos. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

Dense, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e impónganse al recurrente las costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio López de Carvajal Pérez, en nombre y representación de Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 432/2018, interpuesto por Coopertiva Farmacéutica de Ciudad Real y Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 365/2016 seguido a instancia de D. Apolonio, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Adolfo, D. Belarmino, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Carlos, D. Anselmo, D. Casimiro, D. Celestino, D. Claudio, D. Constancio y D. Darío contra Coopertiva Farmacéutica de Ciudad Real y Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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