SAP Badajoz 238/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2020
Fecha31 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00238/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0004727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000694 /2018

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Cristina, Jose Augusto

Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Abogado: RAQUEL DELGADO HEREDERO, RAQUEL DELGADO HEREDERO

SENTENCIA Nº 238/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 585/2019.

Procedimiento ordinario 694/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 694/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida; siendo parte apelante, "Ibercaja Banco, SA", representada por la procuradora doña Esther Martín Castizo y defendida por la letrada doña María José Cosmea Rodríguez; y parte apelada, doña Cristina y don Jose Augusto, que han comparecido representados por el procurador don José María Echevarría Rodríguez y defendidos por la letrada doña Raquel Delgado Heredero.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 27 de noviembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

art. 576.1 LEC >>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Ibercaja Banco, SA".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por doña Cristina y don Jose Augusto, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de marzo de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Doña Cristina y don Jose Augusto, el 24 de enero de 2.002, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con "Caja de Ahorros de Badajoz" (hoy "Ibercaja Banco, SA"). En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable, pero con una cláusula suelo en los siguientes términos: En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al CINCO (5) POR CIENTO, ni exceder del DOCE (12) POR CIENTO>>.

  2. El 24 de septiembre de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Ibercaja Banco, SA" pasó a la f‌irma a doña Cristina y don Jose

    Augusto un documento, denominado contrato privado para la modif‌icación del tipo de interés mínimo, por el que a partir de entonces en el préstamo hipotecario operaría el interés variable inicialmente pactado, pero rebajándose el tipo mínimo del 5% al 2,750%.

  3. La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen>>.

  4. El 25 de octubre de 2017 doña Cristina y don Jose Augusto interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Ibercaja Banco, SA" interesando la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la entidad f‌inanciera a devolver las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

  5. Por sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de número 2-BIS Mérida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y del contrato de novación. Asimismo, ha condenado a "Ibercaja Banco, SA" a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación y a elaborar un nuevo cuadro de amortización.

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, convalidación de la cláusula suelo y renuncia a la acción.

"Ibercaja Banco, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime la demanda planteada por doña Cristina y don Jose Augusto en lo que toca a la nulidad de la cláusula suelo y de la acción de restitución.

Alega que el 24 de septiembre de 2015 se f‌irmó una novación que tenía por único objeto la modif‌icación del límite inferior pactado a las f‌luctuaciones del tipo de interés. Se destaca que, en el momento de suscribirse la novación, habían pasado más de dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. "Ibercaja Banco, SA" invoca el propio contenido del documento de novación, donde se hacía constar que la parte prestataria recibió información sobre el interés y su tipo mínimo. Se hace ver además que la parte prestataria, de forma manuscrita, realizó la siguiente manifestación: Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,750% nominal anual >>. Y todo ello acompañado de una cláusula de renuncia.

En semejante contexto, para la entidad recurrente estamos ante una verdadera transacción. A tal f‌in, se cita la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, que dio la razón, en un supuesto muy parecido, a la propia "Ibercaja Banco, SA". Se hace un estudio exhaustivo sobre la f‌igura de la transacción, para terminar concluyendo que el contrato privado de novación en litigio encaja completamente en ella. Asimismo, se resalta que la f‌irma del documento de novación supuso una convalidación o conf‌irmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización. Se invoca la doctrina de los actos propios. Y se recuerda que las cláusulas suelo, por sí mismas, no son nulas de pleno derecho, de modo que pueden ser convalidadas una vez subsanados los posibles defectos de información precontractual. Conf‌irmación, se dice, que conlleva no solo la renuncia a la acción de nulidad sino también la extinción de dicha acción. Por último, se abunda en que el documento conllevó una renuncia a la acción, renuncia perfectamente válida y no contraria a la normativa de consumidores.

La parte apelada se opone al recurso alegando primero que la falta de información, de negociaciones y explicaciones previas a los otorgamientos, la inexistencia de oferta vinculante y de cualquier otro documento que pueda acreditar las explicaciones que debió dar la entidad, solo pueden presuponer que el contratante no tuvo las posibilidades efectivas de conocer las consecuencias ni económicas ni jurídicas de la cláusula objeto del procedimiento. Añaden que no existe acto propio. Sobre el contrato privado de novación de 2015 aportado en la demanda, manif‌iestan que adolece de los mismos efectos de nulidad que la cláusula incorporada en la escritura pública del préstamo hipotecario, porque ha sido redactado unilateralmente por el banco, con la sola f‌inalidad de evitar que el prestamista pudiera reclamar, pero incorporando otra cláusula suelo con un límite algo inferior, que adolece de la misma nulidad de pleno derecho. Y niegan que la renuncia pueda ser válida.

TERCERO

Decisión de la Sala: desestimación del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que arroje luz sobre el tema. No obstante, con fecha 30 de enero de 2020, en relación a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Teruel (asunto C-452/18, XZ contra "Ibercaja Banco, SA"), se han publicado las conclusiones del abogado general, quien en síntesis sostiene: primero, que el consumidor puede pactar la modif‌icación de la cláusula suelo y renunciar a ejercitar acciones,

pero siempre que medie su consentimiento libre e informado; segundo, que para ello hace falta que haya existido negociación; tercero, que la prueba de la misma corresponde a la entidad f‌inanciera y, cuarto, que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones debe ser transparente. Estas conclusiones refrendan sustancialmente los criterios seguidos por esta Audiencia Provincial y por el propio Tribunal Supremo. Criterios que, en este caso, conducen directamente a la desestimación del recurso de apelación.

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