ATS, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 89/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 89/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de marzo de 2020, registrado el día 25 siguiente, el procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Carlos Francisco, y asistido por el letrado don Joaquín Roca Baixauli, interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra el artículo 7 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por entender que infringen la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y vulneran flagrantemente los derechos fundamentales de libre circulación y reunión.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó el expediente.

El Abogado del Estado por escrito de 13 de abril de 2020 presentó alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción de la Sala para conocer de la impugnación del Real Decreto 463/2020 y solicitó que no se dé traslado del expediente a la parte recurrente hasta que por la Sala se resuelva sobre la admisibilidad del recurso.

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2020 y con suspensión de la tramitación, se acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la alegada falta de jurisdicción.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de abril de 2020 en las que afirmó la falta de jurisdicción de esta Sala y el Sr. Carlos Francisco las suyas por escrito de 28 de abril de 2020.

CUARTO

Antes, mediante escrito de 15 de abril de 2020 Sr. Carlos Francisco interpuso recurso de reposición contra la diligencia del día anterior y, previas alegaciones de la Abogada del Estado y del Ministerio Fiscal oponiéndose al mismo, por Decreto de 28 de abril de 2020, el Letrado de la Administración de Justicia desestimó dicho recurso.

Contra ese Decreto el Sr. Carlos Francisco ha presentado el 4 de mayo de 2020 recurso directo de revisión.

QUINTO

Por acuerdo del Presidente de la Sala, conforme a las normas de reparto, el 2 de abril de 2020 fue designado ponente el Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad de este recurso y las del Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado invoca, en primer lugar, los autos de la Sección Séptima de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (recurso n.º 553/2011) y de 30 de mayo de 2011 (recurso n.º153/2011), confirmados en reposición por los de 9 de marzo y 1 de junio de 2011, que inadmitieron los recursos interpuestos contra el Real Decreto 1671/2010, de 4 de diciembre, de declaración del estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo. Después señala que el Tribunal Constitucional por su sentencia n.º 83/2016 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra esa inadmisión y confirmó la adecuación a la Constitución del proceder seguido por el Tribunal Supremo y subraya el Abogado del Estado que esa sentencia explica también que los Reales Decretos declarativos del estado de alarma y los que lo prorrogan previa autorización del Congreso de los Diputados tienen valor y fuerza de ley por lo que quedan fuera del ámbito de fiscalización que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa según los artículos 106.1 de la Constitución y 1 de la Ley de la Jurisdicción.

Esa doctrina, subraya, es trasladable a este caso en el que, además, recuerda, el Real Decreto 463/2020 ha sido objeto de prórroga por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, y por el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, previa autorización del Congreso de los Diputados.

En consecuencia, afirma que concurre en este caso la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Además, postula que la decisión de la Sala se adopte en el marco de su artículo 5 y no en el previsto en el artículo 117 y sin esperar a la remisión del expediente administrativo. En este punto, invoca el auto de 30 de mayo de 2011 (recurso n.º 153/2011) y la sentencia de 11 de octubre de 2004 (recurso n.º 757/1999).

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera acertada la alegación del Abogado del Estado y considera este recurso incurso en la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente.

En su escrito de 28 de abril de 2020 nos dice que el precedente del estado de alarma de 2010 es muy lejano al caso actual y que no existe relación alguna entre lo que resolvió el Tribunal Supremo entonces y lo que le plantea ahora. Además, destaca que el Tribunal Constitucional ha dictado una sola sentencia al respecto y que lo hizo en un asunto en el que el fondo versaba sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. El de los controladores aéreos, insiste fue un asunto especialmente distinto del actual. No se planteó entonces la vulneración de los derechos fundamentales a las libertades de circulación y de reunión, que solamente pueden ser suspendidos en los estados de excepción y de sitio, derechos, dice, que no pueden quedar desprovistos de tutela judicial efectiva, que es lo que sucederá de inadmitirse el recurso.

Tampoco considera que la autorización de la prórroga del estado del alarma por el Congreso de los Diputados suponga la convalidación del declarado en contravención de la Ley Orgánica 4/1981. También señala que plantea una cuestión jurídica y no política: no entra, explica, en la conveniencia política de aplicar en el estado de situación sanitaria actual el estado de alarma o cualquiera otra medida sino el sometimiento al principio de legalidad del estado de alarma aplicado, aunque tenga trascendencia político-social la decisión que tome la Sala y advierte de que la inadmisión de este recurso puede suponer en el futuro el peligro de que cualquier Gobierno pudiera, al menos durante quince días, aplicar un estado de alarma vulnerando los derechos fundamentales y la abolición del régimen democrático.

Asimismo, alega que el Real Decreto 463/2020 invade facultades del estado de excepción pues restringe la libertad de circulación de personas y vehículos y rechaza que el Abogado del Estado invoque el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción para invalidar la denuncia de indebida aplicación de la Ley que ha realizado el Gobierno. De igual modo, dice que la solicitud de inadmisibilidad "es de tal incongruencia que obvia el art. 20-1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, directamente vinculado al art. 19 de la Constitución toda vez que el mencionado art. 20.1 reserva entre otros motivos de restricciones de circulación de personas y vehículos las "crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves", toda vez y como antes hemos referido, el Real Decreto 463/2020 invade facultades de los Estados de Excepción".

Y; por último, indica que el artículo 5.2 de la Ley de la Jurisdicción requiere que la decisión sobre la jurisdicción de la Sala se adopte previa audiencia de las partes y que no se ha señalado esa audiencia ni tampoco la comparecencia prevista por el artículo 117 y tampoco se le ha trasladado el expediente administrativo. Todo ello supone, concluye, una triple infracción procedimental que le causa indefensión.

TERCERO

El juicio de la Sala. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

  1. Consideraciones previas.

    El Sr. Carlos Francisco interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que abrió el trámite de alegaciones sobre la jurisdicción de esta Sala para conocer de la impugnación de preceptos del Real Decreto 463/2020. Tal como explica el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que desestimó esa reposición, procedía oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo porque el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción dispone que se aprecie de oficio tal extremo.

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo que en el trámite previsto por el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción no sólo se puede plantear la posible inadecuación del procedimiento sino también aquellas otras causas de inadmisibilidad contempladas por su artículo 51.1, de las cuales la primera es, precisamente, la de falta de jurisdicción [ sentencias de 10 de diciembre de 2014 ( casación n.º 3835/2013), de 25 de noviembre y 19 de septiembre de 2011 ( casación n.º 4913 y 4917/2010) y de 10 de diciembre de 2009 ( recurso n.º 1175/2008)]. De otro lado, hay que decir que era preciso sustanciar este trámite por escrito ya que en la situación provocada por la pandemia, a fin de evitar contagios, se deben reducir al mínimo imprescindible los desplazamientos y las reuniones de personas. De ahí que en estas circunstancias esté justificado que no se haya celebrado la comparecencia del artículo 117.2.

    Cuanto se ha dicho lleva a descartar que se haya causado indefensión al Sr. Carlos Francisco. Tal como se ha visto, ha podido manifestar cuanto a su derecho conviene respecto de las alegaciones sobre la inadmisibilidad de su recurso formuladas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, de las que nos ocuparemos a continuación.

    Antes, hemos de decir que no tiene sentido entregarle o ponerle de manifiesto el expediente sin haber resuelto previamente sobre la jurisdicción, paso que --insistimos-- es obligado y que, de no haberlo planteado el Abogado del Estado, habría tenido que dar de oficio la Sala.

    De este modo, damos respuesta a las alegaciones formuladas por el Sr. Carlos Francisco en su recurso directo de revisión contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 28 de abril de 2020, que consideramos inadmisible ya que no cabe en este caso, conforme al artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el Decreto en cuestión no pone fin a ningún procedimiento ni impide su continuación.

  2. La concurrencia de la causa prevista en el artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

    El recurso incurre en la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y también advertida por el Ministerio Fiscal.

    Esta Sala no tiene jurisdicción para enjuiciar disposiciones con valor y fuerza de ley como lo son los Reales Decretos que declaran el estado de alarma y, previa autorización del Congreso de los Diputados, los que disponen su prórroga. Así lo dice expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016 y así lo hemos dicho en los autos que hemos dictado, precisamente, al inadmitir por esta causa los recursos n.º 96 y 99/2020 en la medida en que se dirigían contra el Real Decreto 463/2020 y los que lo han prorrogado, siguiendo así el criterio sentado por el supremo intérprete de la Constitución.

    Naturalmente, la falta de jurisdicción que debemos apreciar para conocer de este recurso directo contra preceptos del Real Decreto 463/2020 no significa que no podamos conocer, conforme a las reglas de competencia, de sus actos de aplicación, ni supone impedimento para, en el curso del proceso contencioso-administrativo que se pueda seguir contra ellos, si así procediera, plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de su artículo 7 y de su disposición adicional segunda.

    Y es que, cuando de leyes y disposiciones normativas con fuerza o valor de Ley se trata, es el Tribunal Constitucional el llamado a pronunciarse sobre su conformidad a la Constitución.

CUARTO

Costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente. A tal efecto y conforme al apartado 4 de ese precepto, la Sala fija como importe máximo a que pueden ascender por todos los conceptos la cantidad de 1.000€. Para determinar esa cifra se han tenido en cuenta los criterios habitualmente observados en supuestos semejantes.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

(1.º) Declarar inadmisible por concurrir la causa prevista en el artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción el recurso contencioso-administrativo n.º 89/2020 interpuesto por don Carlos Francisco contra el artículo 7 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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