STSJ Cataluña 1088/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución1088/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 175/2016

Partes: Gregoria

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 1088/2020 - (Secció: 178/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 06/03/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 175/2016, interpuesto por Gregoria, representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA GARCIA GIRBES y asistida de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurado rJESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 4-3-16 que fija el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expt. NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27-2-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.CRISTINA GARCÍA GIRBÉS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Gregoria, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 4 de marzo de 2016, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en carrer DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, expropiada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, en ejecución del "Pla Especial de Reforma Interior en el sector establert de remodelació dels habitatges de la Trinitat Nova, aprovat definitivament el 22 de març de 2002, Tercera fase, lletra I", en la cantidad total de 55.595,36€, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora en el presente procedimiento articula su demanda en base a los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, considera que el JEC no tiene en cuenta la superficie correcta de la finca, pues frente a la superficie catastral, debió determinar el justiprecio en base a la superficie consignada en la hoja de aprecio de la expropiada delimitada en 77'32m2 a partir del informe adjunto a la misma.

  2. En segundo lugar, afirma que nos encontremos ante un suelo urbanizado consolidado, que no puede degradarse a suelo no consolidado por efecto de la ejecución del Plan urbanístico que justifica la expropiación.

  3. En cuanto al método de comparación, considera las estadísticas oficiales de precios de venta para el distrito de DIRECCION001, deben ser preferidas a las muestras empleadas por el JEC para su valoración. Y afirma que el JEC comete el error de depreciar un 10% el valor unitario de venta obtenido de sus muestras, con un coeficiente de 0'9 porque "se encuentra ocupado" por la propiedad.

  4. En relación a la determinación del justiprecio por el método residual, se afirma que el JEC vulnera el artículo 24.3 TRLS pues: no procede aplicar valores de VPO; no tiene en cuenta la edificabilidad materializada en la situación de origen, y para el caso de que se considerase aplicable el planeamiento actual, el aprovechamiento a tener en cuenta sería igualmente superior al determinado por el JEC. Considera improcedentes la cesión del 10% del aprovechamiento medio del sector, pues ya se cedió en su día, y además tampoco procedería deducir los gastos de urbanización y derribo. Finalmente critica los costes de construcción tenidos en cuenta por el JEC, afirmando que duplica conceptos y que debería haber tomado en consideración la tipología de vivienda de tipo social, con unos costes de 950'47€/m2 frente a los 1.110'06€/m2 empleados por el JEC.

  5. Afirma que el JEC no valora otros perjuicios que la expropiación forzosa comporta como los gastos de mudanza, acometidas y suministros, "impuestos de la expropiación", o gastos y perjuicios por la nueva adquisición de vivienda como abono del ITPyAJD, gastos de notaría, Registro de la Propiedad, etc.

  6. Por último, pretende intereses de demora en la determinación del justiprecio a contar desde el acuerdo de necesidad de ocupación hasta la fijación definitiva del justiprecio por el JEC, y por falta de pago del justiprecio desde que transcurrieron 6 meses de la fijación definitiva del justiprecio por el JEC.

Por todo lo expuesto pretende un justiprecio de 243.717'55€, más intereses de demora.

La LLETRADA DE LA GENERALITAT, considera debidamente motivado el Acuerdo del JEC; afirma que no es función de este Tribunal revisar y determinar definitivamente el justiprecio de la finca (sic); recuerda que el justiprecio en ningún caso puede comportar un enriquecimiento injusto para la parte expropiada; en cuanto a la superficie expropiada, entiende que una medición de parte no puede imponerse a la existente en el catastro; defiende el método residual estático tal y como ha sido empleado por el JEC; la reducción correspondiente al porcentaje de reserva para VPO; recuerda la presunción de acierto de los Acuerdos del JEC, y entiende no desvirtuada la misma en el presente procedimiento.

Por último, la representación procesal del AJUNTAMENT DE BARCELONA, defiende la superficie valorada por el JEC. Considera que por aplicación del artículo 31 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, TRLU de Cataluña, el suelo urbano consolidado se convirtió en no consolidado con la actuación de reforma emprendida por el PERI que motivó la expropiación. Niega la existencia de cualquier error tanto en el cálculo del justiprecio por el método de comparación como en la aplicación del método residual, defendiendo la edificabilidad empleada por el JEC así como la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento medio. Rechaza las indemnizaciones reclamadas como "otros perjuicios" por la recurrente, y finalmente considera improcedente la reclamación de intereses.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una vivienda situada en c/ DIRECCION000, NUM002, de Barcelona, motivada por la ejecución del "Pla Especial de Reforma Interior en el sector establert de remodelació dels habitatges de la Trinitat Nova, aprovat definitivament el 22 de març de 2002, Tercera fase, lletra I". Se trata por tanto, de un suelo urbanizado edificado, que siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, debe valorarse con arreglo a lo dispuesto en su artículo 24.2.

La primera cuestión que plantea la recurrente es la superficie real de la vivienda expropiada, pues mientras el JEC valoró 52m2, de acuerdo con la superficie catastral incluyendo la parte proporcional de elementos comunes, la parte actora pretende un total de 77'32m2 según reclamó en su hoja de aprecio a partir de sus propias mediciones.

En relación con dicha pretensión debe ser desestimada, pues no se ha realizado en el presente procedimiento prueba alguna que demuestre error en la superficie tenida en cuenta por el JEC. En efecto, la prueba pericial judicial realizada por Arquitecto, reconoció que el edificio fue derribado antes de que pudiera ser medido, por lo que no se ha demostrado que la superficie adoptada por el JEC, no fuera la correcta.

CUARTO

En segundo lugar, la parte actora afirma que nos encontremos ante un suelo urbanizado consolidado, que no puede degradarse a suelo no consolidado por efecto de la ejecución del Plan urbanístico que justifica la expropiación, con lo que no procedería deducir el 10% del aprovechamiento a efectos de cesiones.

En relación con tal cuestión, no se discute si la finca se encuentra o no urbanizada o si reúne la condición de solar, sino que lo que se plantea por parte de la demandada y codemandada y ha sido acogido por el JEC, es si en aplicación del artículo 31 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, TRLUC, el suelo consolidado se convirtió en no consolidado al estar incluido en un plan de mejora urbana como el que fue causa de la expropiación, y a partir de ahí resulta procedente deducir el 10% de aprovechamiento medio así como gastos de urbanización.

Para resolver tal cuestión, debemos traer a colación la STS de 30 de octubre de 2018 (rec 6090/2017), que examina el estado de la cuestión con la entrada en vigor de la normativa básica del Suelo del año 2007. En concreto, la Sentencia que nos ocupa, analizando a partir del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la tipología de actuaciones urbanísticas que pueden acometerse por parte del planificador, afirma que:

"En definitiva, según la nueva regulación, las obligaciones de los...

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