ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2886/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2886/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, en el procedimiento nº 837/17 seguido a instancia de D. Adrian contra Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la falta de legitimación pasiva de las codemandadas INSS y TGSS y estimaba la demanda formulada por el actor contra Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Eduardo Ojeda García en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de marzo de 2019 (R. 1376/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimando la falta de legitimación pasiva del INSS y la TGSS y estimando la demanda, declaró que los efectos económicos de la pensión no contributiva que tenía reconocida eran de 17 de septiembre de 2012, condenando a la Administración demandada a su abono.

Consta la sentencia recurrida que el 8 de junio de 2014 se reconoce al actor, nacido en 2014, en la Junta celebrada el día 2 de junio de 2014, un grado de discapacidad del 51% desde el 17 de septiembre de 2012. El 10 de marzo de 2017, el actor solicita la pensión no contributiva, y el 19 de mayo de 2017, se dicta resolución por la Consejería, por la que se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 65 % desde el 19 de septiembre de 2012. El 7 de agosto de 2017, se dicta resolución por la Consejería, reconociendo la pensión no contributiva con fecha de efectos económicos abril de 2017, con abono de atrasos en la cuantía de 1.598,57 €, por el periodo comprendido entre el abril y agosto de 2017. El 5 de septiembre de 2017, el actor presenta escrito, solicitando los efectos económicos de la pensión no contributiva que tiene reconocida, al 7 de septiembre de 2012.

En suplicación el actor alegó que, tratándose de una revisión de grado de discapacidad del actor, sus efectos económicos deben tener lugar a partir del día 1 del mes siguiente a la solicitud del interesado.

La Sala, citando el artículo 365 LGSS declaró que con independencia de la fecha de efectos del reconocimiento del grado de discapacidad del 65% a favor del actor (17 de septiembre de 2012), este solicitó la oportuna pensión no contributiva el día 10 de marzo de 2017, luego una vez reconocida esta por la Administración demandada mediante resolución de 7 de agosto de 2017, sus efectos económicos únicamente pudieron producirse a partir del día 1 de abril de 2017, según fue establecido.

Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el reconocimiento de los efectos retroactivos de los actos que han sido corregidos, probado el error por parte de la administración. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 31 de marzo de 2005 (R. 1232/2004) que confirma la sentencia de instancia que revisa el importe de la prestación reconocida, con carácter retroactivo. Consta en la referencial que al actor le fue reconocida pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, por trabajos realizados en Alemania. El 18-9-02, presentó solicitud de revisión de importe de la base reguladora que fue denegada por resolución administrativa de fecha 16 de octubre de 2002. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado organismo de fecha 19-11-02, resolución frente a la que, en el plazo de 30 días no planteó demanda judicial. El 27-10-03, presento nueva solicitud, revisando la Entidad Gestora su pensión el 25-11-03, modificando el porcentaje prorrata a cargo de España al 29,40%, en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto C-347/00, con efectos económicos al 1- 11-03. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8-1-04.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias, tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida se reconoció al actor un grado de discapacidad del 51 % desde el 17 de septiembre de 2012, que fue corregida por resolución de 19 de mayo de 2017 que reconoció un grado de discapacidad del 65 % desde el 17 de septiembre de 2012. El actor solicitó la pensión el 10 de marzo de 2017, por lo que los efectos económicos solamente pudieron producirse conforme al artículo 365 LGSS a partir del 1 de abril de 2017, el día primero del mes siguiente a que se presentó la solicitud. En la referencial, en cambio, le fue reconocida al actor pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, por trabajos realizados en Alemania, y tras dos solicitudes de revisión se modificó el porcentaje prorrata a cargo de España. La sentencia referencial declara que, a falta de norma expresa en contrario, los efectos económicos del contenido de la prestación de jubilación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Eduardo Ojeda García, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1376/18, interpuesto por Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 20 de julio de 2018, en el procedimiento nº 837/17 seguido a instancia de D. Adrian contra Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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