STS 149/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución149/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3247/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 149/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 396/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 22 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 358/2016 (aclarada por auto de 28 de febrero del mismo año), seguidos a instancia de D. Urbano frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos los letrados Sr. Fernández Núñez, en nombre y representación de D. Urbano y el letrado de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la TGSS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Urbano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECLARO el derecho del actor a percibir la ayuda económica familiar complementaria con efectos desde la solicitud CONDENADO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha ayuda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO. El demandante, don Juan Luis, censado como afectado por el Síndrome Tóxico con el N° 49/000307, solicitó el 20 de enero de 2016 prestación de ayuda económica familiar complementaria conforme al artículo. 1 del RD 1276/1982 SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2016 se le denegó la solicitud por no derivarse su imposibilidad e generar recursos de la enfermedad o secuelas por el síndrome tóxico.- Formulada reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de abril de 2016.- TERCERO.- El demandante consta como Unidad familiar unipersonal empadronado en Cantabria desde 12 de noviembre de 2015.- Consta como demandante de empleo desde 29 de octubre de 2015, y acredita diversos trabajos por cuenta propia y ajena desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 26 de octubre de 2015 con un total de 18 años, 2 meses y 15 días cotizados de los cuales más de quince han sido como autónomo por cuenta propia.- Desde 30 de noviembre de 2016 consta de alta en una empresa de transporte por carretera con contrato a tiempo parcial del 50%.- CUARTO.- En la solicitud el actor declaró como ingresos anuales 426 euros mensuales aportando declaración del IRPF de 2014 en la que consta una ganancia patrimonial de 91.789 euros por venta de un Inmueble".

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 28 de febrero de 2017, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en estas actuaciones en el sentido de hacer constar en su hecho probado primero el nombre de don Urbano como el del demandante."

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la que dejando inalterado el relato de hechos probados, consta la siguiente dispositiva: "Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Santander, con fecha 22 de febrero de 2017, autos 358/2016, dictada en virtud de demanda seguida por D. Urbano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución"

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, denunciando la infracción del art. 1.1 del RD 1276/1982, de 18 de junio, en relación con la Resolución de 17.07.1982 del Coordinador General del Plan Nacional del Síndrome Tóxico y de la DA 21ª de la Ley 55/99 de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2011 (R. 1210/2011).

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiendo impugnado el recurso la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo de debate suscitado en el recurso de la Entidad Gestora gira en torno al requisito que sostiene no concurre en el actor, censado como afectado del Síndrome Tóxico, atinente a que la situación de necesidad tenga precisamente su origen en la enfermedad padecida. Afirma que aquella situación deriva de una causa ajena y, en consecuencia, el demandante no es acreedor de la Ayuda económica familiar complementaria prevista en el RD 1276/1982, de 18 de junio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de junio de 2017 (R 396/2007), confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por el actor, declarando su derecho a percibir la ayuda económica familiar complementaria solicitada.

Cabe resaltar de su capítulo fáctico lo que sigue: el demandante, censado como afectado por el Síndrome Tóxico, solicitó el 20 de enero de 2016 prestación de ayuda económica familiar complementaria conforme al artículo 1 del RD 1276/1982. Por resolución de 15 de febrero de 2016 le fue denegada por no derivarse su imposibilidad de generar recursos de la enfermedad o secuelas por el síndrome tóxico. Consta como demandante de empleo desde el 29 de octubre de 2015, y tiene cotizados, desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 26 de octubre de 2015, 18 años, dos meses y 15 días de los cuales 15 han sido como autónomo por cuenta propia. Desde 30 de noviembre de 2016 figura de alta en una empresa de transporte por carretera con contrato a tiempo parcial del 50%. El actor consta como Unidad familiar unipersonal empadronado en Cantabria desde 12 de noviembre de 2015.

La Sala razona que no es necesario acreditar que la ausencia de rentas esté vinculada a la patología que permitió el acceso al censo como afectado por el síndrome tóxico, recordando que los requisitos condicionantes de acceso a la ayuda postulada son la tenencia de la condición de afectado por el síndrome tóxico y la carencia de ingresos conforme a lo reglamentariamente establecido.

  1. Por el Ministerio Fiscal se ha informado la procedencia del recurso, entendiendo que el art. 1.1 del Real Decreto 1276/1982 exige que la imposibilidad de generar recursos provenga como consecuencia directa de la enfermedad o secuelas del síndrome tóxico.

La parte actora recurrida niega en su impugnación que los supuestos de hecho y fundamentos de las sentencias objeto de contraste sean sustancialmente iguales como exige el art. 219 de la LRJS. Respecto del fondo invoca varios pronunciamientos de esta Sala y la normativa de aplicación, afirmando que no contienen el requisito esgrimido por la entidad gestora para acceder a la AEFC.

SEGUNDO

1. Efectivamente en primer término procederá analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 LRJS y cuestionado anteriormente. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2011 (R. 1210/2011). Esta resolución desestimó la demanda de la actora frente a la resolución del INSS en la que se denegaba la ayuda económica familiar complementaria. En el supuesto enjuiciado consta que la actora fue titular de la ayuda económica familiar complementaria, dejándola de percibir en 2002 al iniciar actividad por cuenta propia y tener rentas superiores a las establecidas para aquella. El 10 de noviembre de 2009 la solicitó nuevamente, siendo denegada por resolución del 11 de mayo de 2010, al considerarse que la falta de rentas fue motivada de forma voluntaria por la actora, entendiendo que la situación de necesidad no es consecuencia del síndrome tóxico. Hasta agosto de 2009 la actora presentaba una agencia de viajes, en 2008 tuvo unos ingresos de 23.000 € pero en 2009 figura en el impuesto de sociedades un patrimonio neto negativo de 22.978; rescindió el contrato de arrendamiento de local de negocio para trasladarlo a su domicilio y el 14 de agosto de 2009 vendió todas las participaciones de la sociedad a su hermana, dándose de baja en el censo actividades económicas y cursando la baja en el RETA. En septiembre de 2009 la actora padecía afectación dermatológica sugestiva clínicamente de lupus eritematoso subagudo pendiente de biopsia.

La referencial concluye que el art. 1.1 del RD 1276/1982 exige para recibir la ayuda que la unidad familiar se vea en una situación de necesidad por la imposibilidad de generar recursos económicos como consecuencia directa de la enfermedad o secuela que le haya quedado alguno de sus miembros que haya padecido el síndrome tóxico, y, dado que la no generación de recursos económicos es consecuencia directa de la situación económica, concluye que no resulta de aplicación el Real Decreto citado.

  1. Entre las sentencias comparadas concurre la necesaria identidad, pues en ambos casos los actores figuran como afectados por el Síndrome Tóxico (en el caso de la sentencia recurrida el actor estaba censado como afectado, y en la referencial la actora fue titular de la ayuda económica familiar complementaria y dejó de recibirla al iniciar una actividad por cuenta propia y tener rentas superiores a las permitidas). Por circunstancias sobrevenidas, los dos demandantes perciben unos ingresos inferiores a los límites exigidos para causar ese derecho. Los fallos son contradictorios porque en la sentencia recurrida se declara que solamente son necesarios dos requisitos para el reconocimiento del derecho: ser afectado por el síndrome tóxico y carecer de ingresos económicos. Sin embargo, la referencial, por el contrario, exige además que la imposibilidad de generar recursos económicos sea consecuencia directa de la enfermedad o secuela que le haya quedado alguno de los miembros de la unidad familiar que haya padecido el síndrome tóxico.

TERCERO

1. Denuncia la entidad Gestora recurrente la infracción del art. 1.1 del RD 1276/1982, de 18 de junio, en relación con la Resolución de 17.07.1982 del Coordinador General del Plan Nacional del Síndrome Tóxico y de la DA 21ª de la Ley 55/99 de 29 de diciembre. Argumenta la exigencia que de tal normativa se deriva, relativa a que la ausencia de rentas del peticionario esté vinculada a la patología que permitió el acceso al censo como afectado del síndrome tóxico.

  1. De dicha regulación se infiere que la prestación demandada fue diseñada con la finalidad de garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar. El citado Real Decreto por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico así lo dispone, atendida la conveniencia de conseguir la reintegración social de los mismos en la medida en que la situación clínica de cada enfermo lo permitiese.

    Para la determinación de la cuantía de la ayuda se acude por la norma al número de miembros y el número de afectados de la unidad familiar, disponiendo que, en todo caso, los ingresos mínimos mensuales que se garantizan no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento. Seguidamente configura la consideración de ingresos de la unidad familiar, pero en modo alguno establece entre los requisitos de acceso a la referida ayuda el que la ausencia de rentas del peticionario esté vinculada a la patología que permitió la incardinación en el censo de afectados.

    Posteriormente, por Resolución de 17 de julio de 1982, del Coordinador General del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico (BOE 21.07.1982), se determina la cuantía de la ayuda económica familiar complementaria, recordando aquella naturaleza complementaria de la ayuda económica familiar creada por la anterior disposición y la finalidad de garantía de unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar afectada por el síndrome tóxico. Esta resolución desglosa de forma expresa los requisitos necesarios para el otorgamiento de esa ayuda, sin que entre los mismos figure tampoco el opuesto por la gestora.

    Con claridad ha de afirmarse que dicha regulación no respalda la causa de denegación de la prestación demandada, como de forma ajustada a derecho lo afirma la resolución recurrida al señalar que los únicos requisitos condicionantes son los ya explicitados: afectado por el síndrome tóxico calificado como tal y carencia de ingresos conforme a la misma normativa.

    A la literalidad del precepto puede adicionarse el resultado de llevar a cabo una interpretación sistemática. Así, la misma normativa, por el contrario, al regular la ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo (correlativamente al art.1.1 b) del RD 2448/1981) dispuso que se haría "extensiva a aquellos afectados que en el momento de contraer la enfermedad no realizaban, por causas ajenas a su voluntad, actividad laboral alguna y a consecuencia de aquella han estado incapacitados para el trabajo, encontrándose con posterioridad nuevamente en situación de paro. Para tenar (sic) acceso a esta ayuda económica, deberá tratarse de trabajadores que con anterioridad a su afectación estuvieran inscritos en la Oficina de Empleo como demandantes de empleo." ( art. 7 RD 1276/1984). Circunstancias que se evidencian ajenas a las establecidas para la Ayuda económica familiar complementaria demandada en esta litis, y en modo alguno extrapolables a ésta cuando el propio legislador no quiso configurarla con dichos condicionamientos.

  2. Por último, señalaremos que tampoco desde el punto de vista de nuestros precedentes jurisprudenciales cabría alcanzar una solución diferente.

    En las sentencias dictadas por esta Sala IV, dos de ellas citadas por la parte impugnante -sobre las que el Ministerio Fiscal apunta que no resultarían de aplicación-, se analizó la interpretación y alcance del art. 1 de aquel RD 1276/1982, expresando en la dictada el 3.02.2006 (rcud 3435/2004) lo que sigue: "A la luz del precepto transcrito parece claro que, en el mismo, se fijan como determinantes de la concesión de la ayuda o, en su caso, de su importe, los ingresos de carácter periódico y reales, no ficticios, independientemente de los posibles capitales no rentables que pueda tener el afectado." Y en otro de sus pasajes que: "Así, pues, tanto el Real Decreto, como la Resolución que lo desarrolla evidencian que son las rentas y no los capitales los que influyen en la existencia y cuantía de las ayudas, pues ninguna referencia se realiza a los capitales, ni a la obligación de obtener rentabilidad de los que se posean." Ninguna referencia encontramos tras su lectura acerca del requisito cuestionado. Como tampoco en la STS de fecha 5.10.2004 (rcud 4537/2003) que igualmente examinó el precepto que se invoca.

TERCERO

Las consideraciones precedentes conllevan la confirmación de la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, oído el Ministerio Fiscal, previa la desestimación del recurso unificador interpuesto, y declaración de firmeza de aquella resolución.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS.

Confirmar la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 396/20, declarando su firmeza.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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