STSJ Murcia 71/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución71/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002351

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000119 /2019

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 119/2019

SENTENCIA núm. 71/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 71/20

En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

En el rollo de apelación nº. 119/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 47/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 342/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia, en el que figura como parte apelante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de su servicio jurídico y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por letrado de su servicio jurídico, sobre embargo de cuentas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra el Acuerdo del Consejo Económico administrativo del Ayuntamiento de Murcia de 31 de mayo de 2018 dictado en el expediente CEAM 767/2017 que desestima la reclamación interpuesta por la Directora General de Presupuestos y Fondos Europeos contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 4 de Julio de 2017 contra las diligencias de embargo de cuentas corrientes de 23 de febrero de 2017 y 26 de abril de 2017 dictadas en el expediente ejecutivo nº 2016 EXP PO6013670, por ser conforme a derecho y sin costas.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 18 de marzo en el sentido que había sido objeto del recurso tanto el Acuerdo del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia de 31 de mayo de 2018 como el de 17 de julio de aquel mismo año.

Entendía el Juzgado, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998 y la dictada, en congruencia con la anterior, por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2005 que declara el derecho de las Administraciones Públicas a utilizar el procedimiento administrativo de apremio, con sus recargos correspondientes al periodo ejecutivo ( art, 28 de la Ley 58/2003 General Tributaria), para la recaudación ejecutiva de deudas no compensables de otras Administraciones Públicas que el dinero metálico es el bien idóneo para el embargo, no solo por la facilidad y liquidez de su obtención, sino porque ocupa el primer lugar en el orden de embargo del artículo 169.2, a) de la LGT y por la evidente dificultad de llegar al conocimiento de cuales sean los bienes patrimoniales de la administración deudora que no estén afectos a un uso o servicio público y considera que son contrarias a esta norma constitucional positivada en el artículo 173.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que no menciona el dinero metálico como inembargable, aquellos otros preceptos de rango inferior a Ley que algunas comunidades Autónomas aún mantienen, declarando la inembargabilidad de los fondos públicos.

Igualmente destaca que el artículo 30.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que "ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados ...

De lo anterior infiere que, si el dinero no forma parte de los bienes y derechos patrimoniales, no puede ser afectado a un servicio público y por ello siempre será embargable. Añade que el dinero embargado, es sólo dinero, o sea, el bien fungible por antonomasia, de manera que, si no lo consideráramos así y lo calificáramos como bien de dominio público, habría que predicar también de él su inalienabilidad, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento de Murcia. Como no podemos predicar del dinero su inalienabilidad, conlleva la presunción de no estar afectado a un fin determinado, aunque el dinero esté ya en una cuenta cuyos fondos están previstos para atender los gastos generales de un órgano, (salvo que se hubiera librado el mandamiento de una orden de pago concreta) ya que el principio presupuestario de Caja Única o también llamado de Unidad de Caja, no es otra cosa que la expresión contable de la desafectación de recursos.

En apoyo de este criterio cita la sentencia núm. 242/2013 dictada por la Sección 1.ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 11 de noviembre en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha contra la núm. 362/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete y la Sentencia Núm. 355/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ciudad Real el 29 de noviembre de 2013 en el recurso interpuesto por la TGSS contra la resolución de 14 de abril de 2010 del Ayuntamiento de Ciudad Real, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la diligencia de embargo de fondos en cuentas bancarias de la misma efectuada por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO . - Alega la recurrente, en su recurso de apelación reiterando la argumentación vertida en su demanda, que los saldos de las cuentas bancarias de la Hacienda pública están destinados al uso público o afectos a la prestación de un servicio público y que, por lo tanto, salvo prueba en contrario son inembargables, si bien reconoce que algunas sentencias consideran que la carga de la prueba recae sobre la Administración embargada, que debe alegar y justificar adecuadamente cual es el concreto servicio público al que están afectos los fondos embargados.

Entiende, por su parte, que deben presumirse que los saldos de las cuentas bancarias de titularidad de la Administración están afectos al servicio público y que, por lo tanto, son inembargables, y que corresponde al órgano administrativo embargante desvirtuar dicha presunción y, en este caso la Agencia Municipal Tributaria practicó los embargos sin constatar que los saldos trabados no tenían carácter "privado". Agrega que en la vía económico-administrativa no aportó prueba alguna que sirviera para desvirtuar la referida presunción de inembargabilidad de los saldos de las cuentas del Tesoro Público y las pruebas aportadas por la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos.

Señala que el certificado del Jefe Servicio de Tesorería Regional de 3-7-2017, que acompañaba a la reclamación CEAM núm. 767/2017, acredita que las cuentas embargadas reciben exclusivamente fondos procedentes de las cuentas corrientes operativas del Tesoro Público Regional, y concretamente de la ejecución del Presupuesto de Gastos de la Administración General, y se destinan al pago de obligaciones procedentes de la función social y servicio público que presta la Administración Regional. Y el Informe del Habilitado de Personal de la Consejería de Educación de 9-32017, que acompañaba a la reclamación CEAM núm. 463/2017, acredita que la cuenta embargada es la cuenta restringida de pago de la Habilitación de personal docente, y que el saldo embargado estaba destinado al pago de la nómina de haberes de una funcionaria de dicha Consejería.

Asimismo, pone de manifiesto que la propia regulación legal y la naturaleza de las cuentas embargadas acreditan el uso o servicio público de los fondos de las mismas. Respecto de las cuentas del sistema de Anticipos de Caja Fija, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, el Decreto 69/1998, de 13 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento y gestión de las cuentas y de los fondos integrantes...

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