STSJ Murcia 96/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
Número de resolución96/2020

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0001025

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2018

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Mónica

ABOGADO PASCUAL ESPAÑA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Contra D./Dª. DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 360/2018

SENTENCIA núm. 96/2020 ;

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/20

En Murcia, a 21 de febrero de 2020.

En el recurso contencioso administrativo nº 360/2018 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 41.842,29€ € y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: D.ª Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plana Ramón y defendida por Letrado Sr. España Sánchez.

Parte demandada: La Administración General del Estado; Demarcación de Carreteras del Estado; ejercita su defensa y representación la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, fechada el 21 de mayo de 2018, por la que se desestimó la solicitud de impugnación de intereses percibidos respecto de la parcela expropiada NUM000, a consecuencia de la obra de construcción de la Autovía A-33 (Murcia-Fuente La Higuera).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir los intereses correspondientes al justiprecio obtenido por la expropiación de la parcela NUM000 de la obra clave: MU- 5590, Autovía A-33 (Murcia-Fuente la Higuera), desde el día siguiente a transcurridos seis meses desde la fecha de aprobación del proyecto de obra o declaración de urgencia (que lo fue el 6 de marzo de 2009), cuyo importe asciende, descontada la cantidad de 4.403,04 euros ya percibida por el mismo concepto, a 41.842,29 (s.e.u.o.), o la que resulte del correcto cálculo, o aquella que el Tribunal, según las reglas de la sana crítica y su prudente arbitrio, estime acertada.

Y se declare ( subsidiariamente en su caso), a favor de la recurrente el silencio positivo a que se refiere el artículo 24-1 de la LPA-AP, debiendo en consecuencia reconocer la Administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada, con estimación de dicho recurso formulado con fecha 20 de julio de 2018 contra el silencio producido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, al no resolverse dentro del plazo legal la impugnación de intereses formulada por esta parte mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, reconociéndose por tanto, en virtud de dicha estimación presunta, el derecho de la misma a percibir los intereses, tal y como se expresa en el indicado recurso de alzada (cuya resolución hasta el día de hoy no se ha dictado ni notificado), respecto del justiprecio correspondiente a la parcela NUM000 de la obra clave 12-MU-5590, desde el día siguiente de transcurridos seis meses desde la fecha de aprobación del proyecto de obra.

Y en cualquier caso, más los intereses de la cantidad que resulte, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , computados desde la interposición del presente recurso y la fecha de notificación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte contraria.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En fecha 30/10/2018 la Procuradora de los Tribunales Sra. Plana Ramón presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Admitido el recurso contencioso administrativo y recabado el Expediente Administrativo, la parte recurrente presentó demanda. Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada. La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO . - Se dictó Auto de admisión de prueba. Tras la práctica de la prueba admitida, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. Finalmente, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 21 de mayo de 2018 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia por la que se desestima la solicitud de impugnación de intereses percibidos respecto de la parcela expropiada NUM000 a consecuencia de la obra de construcción de la Autovía A-33 (Murcia-Fuente La Higuera).

A los efectos de una mayor concreción de la cuestión controvertida expondremos los siguientes datos relevantes:

-Como consecuencia de la obra de construcción Autovía A-33 (Murcia-Fuente de la Higuera) se procedió a la Expropiación de la parcela NUM000 titularidad de la Sra. Mónica.

-El 13 de febrero de 2018 la Sra. Mónica presentó un escrito ??impugnando el cálculo de intereses?? efectuado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia en el procedimiento expropiatorio.

-En fecha 21 de mayo de 2018 la Demarcación de Carreteras dictó Resolución por la que ??desestimó?? la impugnación presentada por la Sra. Mónica. En esta Resolución se argumentaba: ??(...)Los precios acordados en el Convenio por Mutuo Acuerdo son el resultado de la voluntad de las partes con intereses encontrados y fue fijado por partida alzada de todos los conceptos conforme al art. 26 del Reglamento de Expropiación ; perfeccionándose en virtud del principio de libertad dispositiva que preside la voluntad de las partes y realizándose la valoración de la parcela de forma conocida y negociada por las partes (...)??.

-Se firmó el Acta de Mutuo Acuerdo de fecha 30 de abril de 2015 fijando la cantidad de 189.206,45€.

-El 15 de octubre de 2014, se extendió Acta de Ocupación y se abonó a la expropiada 26.330,17 en concepto de depósito previo, y 2.821,09 €, en concepto de IRO (indemnización por rápida ocupación); total 29.151,26 €. Quedaba pendiente de pago por tanto 160.055,19 € (160.055,19 + 29.151,26 = 189.206,45).

-La Demarcación de Carreteras del Estado liquidó intereses sobre la cantidad pendiente de percibir (160.055,19 €) teniendo en cuenta como día inicial el siguiente a la firma del Acta de Mutuo Acuerdo y conforme al siguiente cuadro:

DESDE HASTA DÍAS CAPITAL ACUMULADO %INTERESES TOTAL INTERESES

01-05-2015 31-12-2015 245 160.055,19 3.5 3.760,20

01-01-2016 18-02-2016 49 160.055,19 3 42,84

TOTAL 4.403,04€

En el presente recurso contencioso administrativo la parte recurrente cuestiona el cálculo los intereses de demora respecto de la cantidad fijada como justiprecio que la Demarcación de Carreteras (expropiante) efectuó en relación a la PARCELA NUM000

SEGUNDO. - La parte actora en la demanda expone los siguientes argumentos:

.- Que la Administración no contestó a la solicitud relativa al a ??impugnación de intereses??; la interesada interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento y no se ha notificado la resolución resolviendo el recurso de alzada y, por ello, se alega que se ha producido una estimación de la solicitud de impugnación en virtud del instituto jurídico del doble silencio administrativo ( art. 24 Ley 30/1992).

.- Que la Administración tomó como ??dies a quo?? el día siguiente a la fecha de la firma del Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo y como ??dies ad quem?? la fecha del pago de justiprecio. Alega la parte recurrente que ese cálculo es contrario a lo preceptuado en el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

.- Sostiene la parte recurrente que los intereses de la cantidad fijada como justiprecio deben ser calculados desde el día siguiente de transcurridos seis meses desde la aprobación del Proyecto de Obra, dado que la ocupación del inmueble se produjo transcurridos más de seis meses desde dicha declaración de urgencia.

.- Se alega en la demanda que en los tramos anteriores de la misma obra, claves 12-MU-5440y 12-MU-5450, tramos I y II, respectivamente, en los términos de Blanca, Abarán y Jumilla, se hizo constar en la cláusula 2, ‹in fine› de las Actas de Mutuo Acuerdo, la siguiente frase: " No se consideran incluidos los intereses legales que le corresponden conforme al artículo 52-8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ". Sin embargo, en las Actas de Mutuo Acuerdo correspondientes a los expropiados del tramo III no se insertó dicha frase, no figurando ésta, por consiguiente, en el Acta correspondiente a la recurrente.

.- Se aduce que es evidente el agravio entre expropiados y que tal discriminación no ha sido producto de la negociación individual con cada uno de los expropiados.

La Abogacía del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso.

TERCERO. - Sobre los intereses de demora y la alegada desigualdad entre la interesada respecto del resto de expropiados.

La cuestión controvertida se centra en determinar si la cantidad global a la que se hizo referencia en el Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo incluía o no los intereses ya devengados antes de la firma del Acta de Adquisición por Mutuo Acuerdo. La cuestión que se plantea es la siguiente: si, de mutuo acuerdo, las partes convinieron una ??cantidad global comprensiva de justo precio y de los intereses ya generados?? o, por el contrario, en...

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