ATS 1060/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14467A
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1060/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.060/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 59/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 59/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1060/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Antonio del Moral García

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 28/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3754/15 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, por la que se condenó a Fidela, como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito continuado de estafa, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y una falta de lesiones, con la concurrencia en el delito de robo con violencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes delitos, a la pena, por el delito continuado de estafa, de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Teodulfo, de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse por cualquier medio con él por tiempo de 6 años.

Se condena a Fidela a que indemnice a Teodulfo en la suma de 16.694 euros por el dinero defraudado, 615 euros por el dinero sustraído y no recuperado y 105 euros por las lesiones causadas, y a que igualmente indemnice a Inmaculada en la suma de 1.852 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Fidela al pago de cinco décimas partes de las costas procesales causadas, de las que una décima parte será de las correspondientes a un juicio de faltas.

Se absuelve a Jose Daniel del delito de robo con fuerza en las cosas, de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y de la falta de lesiones de los que se le acusaba y se absuelve a Fidela de uno de los delitos de robo con violencia e intimidación de que también se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de cinco décimas partes de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fidela, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arauz Robles Villalón, formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio in dubio pro reo y del artículo 248 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio in dubio pro reo, el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 237, 238, 239, 241 y 74 todos ellos del Código Penal; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237, 242 y 22.2 del Código Penal; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 74 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo. El segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio in dubio pro reo y del artículo 248 del Código Penal. El tercero se formula por infracción de ley por vulneración del principio in dubio pro reo, el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 237, 238, 239, 241 y 74 todos ellos del Código Penal. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237, 242 y 22.2 del Código Penal. El quinto motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 74 del Código Penal.

  1. En el primer motivo, alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no ser la prueba de cargo suficiente, pues de la misma no se desprende que haya participado en los hechos. En el segundo motivo considera que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo en relación con el delito de estafa por el que ha sido condenada al no haberse probado su participación en el mismo. En el tercer motivo reitera la vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia al entender que las declaraciones de los testigos de cargo son insuficientes para considerar acreditados los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. En el cuarto motivo refiere que no se dan los requisitos del delito de robo con violencia y con abuso de autoridad (sic), remitiéndose a los argumentos referidos en los motivos segundo y tercero. En el quinto motivo, alega que de la prueba practicada no puede considerarse acreditados los hechos por los que se le imputa el delito de estafa, remitiéndose a lo afirmado en el motivo segundo.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta dado que la recurrente prescinde de la vía casacional anunciada en los motivos segundo a quinto, no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum de la sentencia, y reconduce los mismos a cuestionar la existencia de prueba de cargo suficiente y la valoración que de la misma efectuó el Tribunal a quo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Fidela, en el período comprendido entre junio de 2014 y febrero de 2015 trabó amistad con Teodulfo. Aprovechando las débiles condiciones físicas y psíquicas del mismo, causadas por una depresión y una pérdida de memoria, haciéndose pasar por una ciudadana rusa, consiguió que le entregara cantidades de dinero entre los meses de junio y agosto de 2014, alegando que lo precisaba para atender gastos del entierro de una hija y otros gastos igualmente ficticios, sumando un total de 17.994 euros.

    Asimismo, Fidela, habiendo obtenido las llaves de la vivienda de Teodulfo y aprovechando bien el descuido del mismo o bien su ausencia de su domicilio, durante este mismo período de tiempo, accedió a la vivienda y se apoderó de diversos enseres y joyas propiedad de la esposa del Sr. Teodulfo, Inmaculada, que no residía en la vivienda, llegando a apoderarse de joyas valoradas en 1.674 euros, así como de otros efectos valorados en conjunto en 178 euros.

    Sobre las 20:00 horas del día 21 de enero de 2015, la acusada, en compañía de un hombre que no ha podido ser suficientemente identificado, abordó a Teodulfo cuando se encontraba en la calle y, tras introducirlo por la fuerza en el vehículo en que circulaban, salieron a gran velocidad, dejándolo posteriormente en libertad, aunque dejando en el vehículo, sin que el Sr. Teodulfo se hubiera percatado inicialmente, las llaves de su domicilio y una cantidad entre 20 y 50 euros.

    En la tarde del día 16 de febrero de 2015 la acusada, con la excusa de devolverle el dinero que le había entregado, consiguió que el Sr. Teodulfo saliera de su domicilio y la acompañara a diversos lugares, hasta llegar al Hospital General, sito a una gran distancia de su domicilio, donde le dejó para volver a la vivienda del Sr. Teodulfo y con unas llaves que tenía en su poder, accedió a la misma, apoderándose de 600 euros en efectivo, saliendo seguidamente y siendo sorprendida cuando se marchaba por un vecino del Sr. Teodulfo.

    Sobre las 16:00 horas del día 22 de febrero de 2015, de nuevo con la excusa de devolverle el dinero, la acusada convenció al Sr. Teodulfo para que acudiera al Hospital General, lugar en el que se presentó la acusada en un vehículo que conducía un individuo que no ha podido ser identificado. Ambos llevaron al Sr. Teodulfo a la localidad de Alaquàs y seguidamente le dijeron que les diera dinero para gasolina porque debían desplazarse a Castellón. El Sr. Teodulfo se negó y entonces el acompañante de la acusada le propinó un golpe en el rostro, al tiempo que le exigía que le entregara el dinero. De esta forma consiguió apoderase de 15 euros en efectivo y de la cartera con documentación. A continuación, volvieron a Valencia, dejando al Sr. Teodulfo en las inmediaciones de su domicilio.

    Como consecuencia del golpe, el Sr. Edemiro sufrió una contusión facial derecha de la que curó a los tres días no impeditivos, sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

    Fidela fue detenida el 24 de febrero de 2015 y en el bolso que portaba se encontraron el DNI del Sr. Teodulfo y su permiso de conducir.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Respecto a los hechos constitutivos del delito continuado de estafa el Tribunal a quo considera que han quedado acreditados por los siguientes medios de prueba:

    1) Declaración del perjudicado, Sr. Teodulfo, quien en el acto del juicio reconoció a la acusada como la persona a la que entregó las cantidades de dinero. Entregas de dinero que resultan acreditadas por los extractos bancarios obrantes a los folios 147 a 152 del tomo 1.

    2) Declaración del hijo del Sr. Teodulfo, quien en el acto del juicio afirmó que en el momento en el que tuvieron lugar las disposiciones patrimoniales su padre era una persona de edad avanzada y en una situación de debilidad tanto física como psíquica. Asimismo, afirmó que su padre le dijo que dio dinero a la acusada para que pudiera atender a determinadas necesidades, entre ellas, el entierro de una hija.

    El deterioro de las facultades físicas y psíquicas de la víctima fue confirmado por su ex esposa. Por su parte, el Tribunal de instancia recoge expresamente que las limitaciones de la víctima, y el deterioro de las facultades intelectivas son apreciables en su declaración, con evidentes limitaciones de memoria.

    Respecto a los hechos constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la Sala de instancia considera probados los hechos tras la práctica de las siguientes pruebas.

    La relación de los efectos de la Sra. Inmaculada sustraídos y su preexistencia en el domicilio de Teodulfo quedó acreditada por la declaración de ésta en el acto, y por el testimonio de Germán. En cuanto a la cantidad en efectivo sustraída, la Sala de instancia toma en consideración la declaración de Teodulfo. Respecto al valor de los efectos, el mismo quedó acreditado por el informe pericial obrante a los folios 52, 53, 65 y 67 del tomo II y por el testimonio de Germán.

    La recurrente negó ser autora de las sustracciones. El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a dicha versión exculpatoria. La Sala considera acreditado que fue la recurrente la que accedió al domicilio del Sr. Teodulfo por ser la única persona ajena al círculo familiar que tenía acceso a las llaves de la vivienda. Además, el 21 de febrero de 2015 el Sr. Teodulfo dejó en el interior del vehículo en el que viajaba con la acusada las llaves de su domicilio, tal y como declaró en el acto del juicio su hijo. Asimismo, como indicio de su autoría, la Sala de instancia destaca la declaración de Germán, quien en el acto del juicio afirmó que examinó la cerradura de la vivienda de su padre y no estaba forzada. En tercer lugar, se valora como indicio sobre la participación de la recurrente la declaración del vecino de Teodulfo, quien en el acto del juicio oral afirmó que sorprendió a la acusada saliendo de la vivienda del acusado la tarde del 16 de febrero de 2015. En ese momento le alegó una excusa banal para justificar su presencia; el testigo afirmó que comprobó que su vecino no estaba en la vivienda. Al conocer dicho hecho, el hijo de Teodulfo acudió a la vivienda y constató que la cerradura no estaba forzada. En cuarto lugar, la Sala valora la circunstancia de que, en agosto de 2014, con motivo de ser identificados los dos acusados en el interior de un vehículo, se les ocupó un talonario de cheques del Sr. Teodulfo; este último afirmó en el acto del juicio, que se lo habían sustraído de su domicilio.

    De todos estos indicios la Sala concluye de forma lógica que fue la acusada la que accedió a la vivienda y efectuó la totalidad de las sustracciones denunciadas, sin que en esta instancia dicha conclusión pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar, por tanto, los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Respecto a los hechos acaecidos el día 22 de febrero de 2015 la Sala de instancia los considera acreditados por la declaración del Sr. Teodulfo quien, si bien se mostró confuso en su declaración en el acto del juicio oral, circunstancia que la Sala considera compatible con sus problemas de memoria, sí recordó que al negarse a entregar dinero al hombre que acompañaba a la acusada, éste le propinó una bofetada. Declaración que el Tribunal a quo considera corroborada por el testimonio de su hijo, quien refirió en el acto del juicio que su padre le contó los detalles de lo sucedió el mismo día en que acontecieron, en los términos recogidos en los hechos declarados probados. En este contexto, la declaración del Sr. Teodulfo quedó corroborada por el informe médico obrante al folio 101 del tomo I, en el que se objetivan unas lesiones compatibles con la agresión denunciada, y por el hallazgo en posesión de la acusada, dos días después, de documentación personal del perjudicado que se encontraba en la cartera que le habían sustraído (DNI y su carnet de conducir).

    Finalmente, la Sala de instancia considera acreditada la circunstancia de abuso de superioridad (no de autoridad referido por la recurrente) respecto del delito de robo o con violencia e intimidación ocurrido el día 22 de febrero de 2015 por cometerse la sustracción por dos individuos frente a un solo perjudicado, por tener lugar en el interior de un vehículo donde las posibilidades de defensa eran limitadas, y porque la sustracción tiene como víctima a una persona de casi 75 años y con limitaciones físicas y psíquicas, apreciables por el Tribunal de instancia y conocidas por la acusada por su relación durante varios meses con el perjudicado.

    En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a las infracciones penales por las que ha sido condenada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    A propósito de la vulneración del principio "in dubio pro reo" alegado por la recurrente, sólo resta decir que en este caso, el Tribunal de instancia no tuvo ninguna duda al valorar la prueba de cargo. El principio sólo entrará en juego en los casos en que el Tribunal tenga dudas sobre la existencia de prueba condenatorio; sin embargo, en este caso, el Tribunal contó con la prueba mencionada y no dudó de que su práctica conducía a un pronunciamiento condenatorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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