SAP Ávila 164/2020, 18 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2020
Fecha18 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00164/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 164/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 538/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 114/2020, entre partes, de una como recurrentes D. Constancio y Dª. Ángeles, representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigidos por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO, y de otra, como recurrida, la mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MILLÁN SECO y defendida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Constancio y Dª Ángeles contra la compañía mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- D. Constancio y Dª. Ángeles se alzan contra la sentencia que vino a desestimar íntegramente la demanda formulada contra la entidad f‌inanciera BANCO DE CAJA DE ESPAÑA, INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, con imposición de costas a la parte actora.

1.2.- La actora prestataria muestra su disconformidad basada en suma: 1.-error de la valoración de la prueba, en la medida que el documento de novación no cumple con los requisitos de transparencia y su f‌irma no implico ningún tipo de renuncia ni transacción, y únicamente viene suscrito por uno solo de los prestatarios, 2.- Se opone el pronunciamiento condenatorio sobre las costas, y f‌inalmente interesa la suspensión del curso del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada, asunto C-452/2018.

1.3.- La parte demandada se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO

Delimitación del recurso.

2.2.- Por razones de orden procesal es procedente resolver sobre la suspensión interesada con ocasión de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea C- 452/2018 relativa en síntesis al alcance del contrato de novación, modif‌icación o transacción que afecten a clausulas nulas.

Procede desestimar la petición de suspensión interesada, por cuanto el actual art. 267 TFUE no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; antes al contrario, solo reconoce la potestad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (o el deber de hacerlo en el caso de que la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno). Y por otro lado, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.

2.2.- Alcance del documento de novación.

La cuestión controvertida suscitada es en qué medida, la nulidad de la cláusula suelo introducida en el contrato originario de 6 de marzo de 2006, como consecuencia de apreciar que no se cumplían las exigencias de trasparencia, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril. El efecto de esta nulidad, conforme al principio de efectividad consagrado en el art. 6.1 de la Directiva, sería que la cláusula no vincule al consumidor, esto es, que se tuviera por no puesta y consiguientemente, si se hubiera llegado a aplicar, deberían restituirse las cantidades indebidamente cobradas en ejecución de esa cláusula, puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior e incluso su modif‌icación con eliminación directa-documentos 3 y 4 aportados junto con el escrito de demanda. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.

Dicha cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas nº 489/2018 de 13 de septiembre "3. Conviene advertir que la falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, sólo la de uno de los elementos que la delimitan. La cláusula suelo constituye un elemento de la relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario, que se convino fuera f‌ijo el primer año, y a partir de entonces variable. La cláusula que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés incide en el alcance de la obligación de pago de intereses. La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modif‌icación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación. 4. Partiendo de lo anterior, hemos de analizar en qué medida la nulidad de la cláusula que en el originario contrato de préstamo hipotecario introdujo un límite inferior del 3% a la variabilidad del interés, aplicable después del primer año de contrato, impide o no que las partes pudieran pactar con posterioridad un límite inferior distinto,

más bajo, en este caso del 2,75% primero, y más tarde del 2,50%." Conviene recordar que una cláusula suelo, aquella que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés pactado en un préstamo hipotecario, no es en sí misma nula. Esto es: no se considera abusiva y, por ende, nula como consecuencia de un control de contenido. Sería nula si se hubiera introducido sin cumplir las exigencias de trasparencia previstas en el art.

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