STSJ Castilla-La Mancha 18/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución18/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2020

Recurso núm. 470 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 470/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Laureano, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. Jacinto Jesús Lara Bonilla, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Laureano se interpuso en fecha 5-10-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada en la Reclamación número NUM000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de junio de 2018, por medio de la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, de fecha 28 de abril de 2.015, que a su vez confirmaba la liquidación provisional número NUM001 por importe de 5.546,57 euros, girada en el expediente de comprobación de valores VD EH 4501 2014/2317 (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto alega:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a presentar nueva liquidación provisional en virtud de lo establecido en los artículos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de liquidación del impuesto -14 de marzo de 2005- hasta la fecha en la que me ha sido notificada la nueva liquidación provisional -29 de enero de 2015- la acción consistente en la determinación de la deuda tributaria se encuentra totalmente prescrita por cuanto que al haber sido anulada la liquidación provisional inicialmente notificada, la misma carece de efectos interruptivos en relación con el plazo de prescripción anteriormente citado.

    Y entre la resolución dictada por el TEAR -24 de septiembre de 2010- y la fecha de notificación de la nueva propuesta de liquidación provisional -29 de enero de 2015-, igualmente han transcurrido más de cuatro años.

  2. Improcedencia de intereses de demora en cuantía de 1.918,28 €, pues la demora en la determinación de la deuda tributaria es imputable, en todo caso, a la Administración, por cuanto que su liquidación anterior fue anulada por medio de sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    Y porque ingresó la práctica totalidad de la deuda reclamada anteriormente y que fue posteriormente anulada, por un importe muy superior al que ahora es objeto de reclamación

  3. Falta de motivación de la liquidación; nos encontramos ante una valoración basada en un dictamen de perito de la Administración demandada, sobre la que ya se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario 730/2010 en la que se procedió a estimar la demanda formulada por esta parte al entender que el informe pericial en el que se fundamentaba la resolución recurrida carecía de la debida y adecuada motivación.

    La valoración del bien efectuada por el perito de la Administración, aún a pesar de utilizar una metodología de cálculo que contiene exactamente los mismos defectos que ya fueron detectados por la Sala a la que nos dirigimos en la sentencia referida anteriormente, fue sustancialmente minorada en más de cien mil euros. Así la nueva valoración del bien inmueble adquirido por mi representado fue nuevamente valorado por la Administración demandada, según el dictamen de perito acompañado a la propuesta de liquidación en la cantidad de 171.832,72 euros (esto es, utilizando supuestamente el mismo método de valoración, los peritos de la Administración demandada pasaron a valorar el bien inmueble inicialmente en la cantidad de 288.593,28 euros a la cantidad de 171.832,72 euros, lo que pone en evidencia la arbitrariedad y falta de motivación de ambas valoraciones).

    Pues bien, en este nuevo dictamen de perito, que no difiere sustancialmente del que ya fue valorado por la Sala en la sentencia anteriormente referida, se vuelve a establecer un valor del suelo por repercusión de 93,76 euros/m2, remitiéndose para ello a valores catastrales, pero sin explicar exactamente de dónde se obtiene exactamente dicho valor. De igual manera sucede con el valor de construcción.

    En cuanto a los coeficientes correctores, si bien ahora se indican las normas aplicadas, tampoco se motiva porqué se califica el estado de conservación como normal, aplicándose un coeficiente "1", cuando ni siquiera se ha girado visita a la finca objeto de valoración.

    Tampoco se ha tenido en cuenta, como ya expuso la Sala a la que nos dirigimos, algunos de los elementos básicos que faltaban en la finca, como era la existencia de agua potable. Hecho debidamente acreditado por esta parte.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice la Abogacía del Estado:

  1. Inexistencia de prescripción teniendo en cuenta las interrupciones habidas; siguiendo el iter cronológico, con fecha 14-03-2005 se presenta liquidación del impuesto, posteriormente, con fecha 28-11-2008 se interpone recurso de reposición contra la liquidación provisional girada en el expediente de comprobación de valores desestimándose el anterior con fecha 22-12-2008. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 21- 01-2009, notificándose su desestimación con fecha 8-10-2010. Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia estimatoria el 14-072014, teniendo entrada la misma en el Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha el 05-11-2014 y remitiéndose dicho fallo a la Oficina Liquidadora de Illescas con fecha 06-11-2014. En ejecución de dicho fallo el órgano gestor notificó el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valores en fecha 29-01-2015, y una nueva liquidación provisional el 12-03-2015. La nueva liquidación provisional fue igualmente recurrida en reposición el 10-04-2015, desestimándose el 28-04-2015, contra la que el interesado interpuso reclamación económico administrativa, desestimándose la misma el 28 de junio de 2018, presentando -como consecuencia- el presente Contencioso.

  2. Procedencia de los intereses de demora en aplicación del artículo 109 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que obliga a que las liquidaciones incluyan los intereses de demora, así como la literalidad del artículo 26 de la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

El TS el Tribunal Supremo, ha venido a resolver la cuestión, en un supuesto similar a este, en STS de 10 de diciembre de 2015 (Rec. 1450/2015).

c)Y en cuanto a la falta de motivación y falta de visita del inmueble por el perito de la Administración, trae a colación la STS 6 de marzo de 2015, dictada en unificación de doctrina, que, aplicada al presente caso, considera innecesaria tal visita.

El perito indica que la valoración del inmueble ha sido llevada a cabo partiendo, para valorar el suelo, del módulo básico de repercusión del suelo recogido en la Ponencia de Valores de Illescas el área homogénea 5 a la que pertenece dicho municipio según el Catastro (a razón de 93,76 euros/m2) indicándose también endicho informe que se aplica un coeficiente corrector del valor del suelo en función de su destino (coeficiente 0,50) y, para valorar la construcción, en función del área geográfica 1 a la que pertenece el municipio (valor de 705,33 euros/m2), indicándose que se aplican los coeficientes correctores Bt (construcción de calidad media con la categoría 4), Be (antigüedad 27 años) y Bes (estado de conservación normal).

Así mismo, en cuanto a la forma de valorar, en los que el suelo se valora por el valor de repercusión establecido en el RD 1020/1993 para cada área homogénea (o por el valor unitario en los casos...

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