STSJ Castilla-La Mancha 178/2020, 6 de Julio de 2020

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2020:1954
Número de Recurso651/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00178/2020

Recurso contencioso-administrativo nº 651/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 178

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 651/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Inmaculada, representada por el Procurador Sr. César Alfonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Carlos Ibán Ochoa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, actuando como parte codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de tributos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la adquisición de una vivienda formalizada en escritura pública de fecha 22 de julio de 2013.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia en la que con estimación del recurso acuerde la anulación de la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho y aceptando como valor real de la vivienda adquirida el precio señalado por las partes en la escritura de compra.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se declare la desestimación del recurso. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

Cuarto. Sin necesidad de que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo expresado en Providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2019, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, y quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la adquisición de una vivienda formalizada en escritura pública de fecha 22 de julio de 2013.

Segundo. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

En fecha 14/08/2013 se presentó la correspondiente autoliquidación como consecuencia de la transmisión de la vivienda nº NUM001 situada en DIRECCION000, Ciudad Valdeluz (Guadalajara) formalizada en escritura pública de 22/07/2013, habiéndose declarado un valor de 140.400 € e ingresada la cantidad de 11.232 €, por el concepto tributario referenciado. Practicado el expediente de comprobación de valores se establece un valor comprobado de 188.006,19 €, utilizando el método de peritos de la Administración, girándose la correspondiente liquidación por importe de 4.150,81 €, frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado el 02/11/2015, resolución contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa, desestimada en la resolución finalmente objeto de enjuiciamiento.

La resolución impugnada describe que el informe emitido contiene una información suficiente de los factores tenidos en cuenta para llegar al valor final y de la forma en que se han efectuado los cálculos, así como la innecesariedad de la visita al inmueble al no tratarse de un bien de carácter singular, tal como argumenta con la normativa de aplicación que refiere.

Tercero. La representación procesal de la parte actora opone a la resolución recurrida los siguientes motivos:

Expresa que la adquisición de la vivienda se efectuó el día 22 de julio de 2013, por precio de 140.400 €, precio en que dicha fecha se tasaban las viviendas en venta dentro de la urbanización a la que pertenece, 52 viviendas unifamilares adosadas, así como que en fechas similares se vendieron esta vivienda y otras más, todas por el precio marcado por BBVA S.A, siendo este precio el mismo o casi idéntico para las operaciones cerradas en fechas coetáneas.

Señala que la vivienda fue transmitida por la mercantil gestora de inmuebles de una entidad bancaria -BBVA S.A- que se adjudicó en su condición de acreedor hipotecario esta vivienda y la mayoría de las ubicadas de la urbanización por el impago de las hipotecas y créditos concedidos al promotor por parte de la entidad. Se trata por tanto de una transmisión en bloque por unas condiciones señaladas de manera pública que permite deducir que el precio escritura de la vivienda coincide con el precio real percibido y abonado por la misma.

Refiere que el dictamen inicial de perito de la administración suscrito por D. Miguel el día 23 de junio de 2015 (dos años después de la compra), ahora expresamente ratificado, no cumple los requisitos de motivación, por sucinta que se pretenda, requeridos por el artículo 121 de la Ley General Tributaria; consigna meras generalizaciones sobre los criterios de valoración, mediante referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que pueden servir para cualquier bien, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 y 29 de marzo de 2012, sosteniendo que en el presente caso se fundamenta la liquidación en un dictamen emitido sin previa visita al inmueble, por lo que de conformidad con la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, no existe valoración suficiente, argumentando que el Arquitecto técnico determina el estado de conservación del inmueble sin visitarlo, sin conocer realmente como se encuentra y aplicando criterios generales, entendiendo que el dictamen no sólo adolece de falta de motivación, sino que no aplica debidamente las normas que el perito cita, puesto que el técnico, que valora un inmueble que no conoce basándose en su estado de conservación, con cita de la doctrina jurisprudencial que refiere en su escrito procesal.

Expone que en el dictamen emitido por el técnico, no existe fuente documental alguna; no aparecen los expedientes de ventas de viviendas similares en las mismas fechas, y que servirán para apreciar, por el método de la comparación, que el precio de venta fue el precio real de la vivienda, dentro del margen genérico de la urbanización, según el estado concreto de cada...

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