STSJ Extremadura 11/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución11/2020

T.S.J. EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: Recurso de Apelación N.º 31/2019.

Ponente: Ilma. Sra. Dª Manuela Eslava Rodríguez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PENAL N.º 11

Presidente: Ilmo. Sr.:

Don Jesús Plata García

Magistrados: Ilmos. Sres.:

Doña Manuela Eslava Rodríguez

Doña Alicia Cano Murillo

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En Cáceres, a cinco de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria, la causa N. º Procedimiento Abreviado 10/2017 seguido por un delito de Prevaricación Administrativa, contra Camilo, con D.N.I NUM000, estando representado por la Procuradora Doña Ana Mateos Hernández y defendido por el Letrado D. Estanislao Martín Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, se acordó previas las oportunas actuaciones, la apertura de juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo 15/2019, y designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Gómez Flores.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, se celebró éste con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio fiscal y el Letrado de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose sus conclusiones a definitivas, calificando el Ministerio Fiscal estos hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, del que entendía como responsable en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, al acusado Camilo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de Trece años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como el abono de las costas procesales.

Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres, con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia Nº 166/2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El ayuntamiento de la localidad de Holguera es titular de un bien inmueble de naturaleza rústica en el PARAJE000", concretamente en la parcela núm NUM001 del polígono NUM002, así como de los seis túneles invernaderos que se encontraban instalados en el interior de dicha finca. Sobre el mes de febrero de 2016, el acusado, Camilo, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, alcalde en esos momentos de dicho municipio, a sabiendas de que estaba actuando al margen de los procedimientos legales, en concreto, sin proceder a la oferta pública y demás trámites preceptivamente recogidos en la ley para llevar a cabo su cesión o enajenación, trasmitió uno de esos seis túneles, valorado en 1020 euros, al vecino de la localidad Cayetano, sin recibir ninguna contraprestación y para satisfacer la necesidad que este le había expresado de que precisaba disponer de uno de estos invernaderos, con urgencia, para atender a sus tareas agrícolas. Posteriormente a estos hechos, se promovió expediente de enajenación de los invernaderos, comprobándose, a partir de informe técnico emitido al efecto, ya que solo existían cinco de ellos en la parcela municipal, por lo que no pudo ser incluido en dicho informe el que había sido retirado. Como consecuencia de la situación creada, habiéndose interpuesto denuncia y existiendo desacuerdo en el Pleno Municipal, quedaron paralizadas las actuaciones. Entretanto, por el Sr. Cayetano se hizo entrega al Ayuntamiento de un túnel invernadero de características similares al que se llevó en su momento, pero este no ha llegado a ser devuelto ni reintegrado".

CUARTO

En la expresada Sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo, como autor responsable de un delito de prevaricación administrativa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez años de Inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que conlleva la privación del cargo efectivo de alcalde electo, que desempeñaba durante la comisión de los hechos o el que pudiera desempeñar en la actualidad, con todo lo que ello conlleva, debiendo extenderse a la incapacidad para obtener el mismo cargo u otros análogos de procedente electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la se3ntencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial); para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, en nombre y presentación de Camilo, mediante escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se interpone Recurso de Apelación contra la misma, aduciéndose: Primera.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión en relación con la vulneración del art. 324 LECRIM, artículos 11,2 y 238.3 y 6. 240.2 y 242 LOPJ en relación con los artículos 118, 775 y 779.1.4 LECRIM por inaplicación de sus efectos en las diligencias previas acumuladas 297 y 301/16, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución. Segunda. - Violación del principio de presunción de inocencia. Erros en la apreciación de la prueba. - Tercero. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Aplicación indebida del art. 404 del Código Penal. Cuarta. - Subsidiariamente infracción de normas del ordenamiento jurídico. Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5, en relación con el art. 21.7 del Código Penal. Quinta. - Subsidiariamente, infracción de Ley, concurre circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. Sexta. - Subsidiariamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuanto a la pena impuesta, al no tener en cuenta las circunstancias anteriores, infracción de los arts. 404, en relación con el art. 66 del Código Penal a la hora de determinar la pena a imponer.

Por el Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado del Recurso, se opone al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, en base a las alegaciones expuestas en el escrito presentado el pasado seis de noviembre de dos mil diecinueve.

SEXTO

Por resolución de fecha 12 de Febrero de 2020, se tienen por recibidas las actuaciones, registrándose y nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.

Con fecha 12 de febrero se presenta, por la Excma. Sra. Presidente de la Sala Civil y Penal del T.S.J escrito, comunicando su abstención en el presente recurso, por haber formado parte tanto del Tribunal ante el que se celebró el juicio oral, como del que dictó la sentencia objeto de recurso; por este Sala mediante Auto de la misma fecha se acuerda aceptar dicha abstención, nombrando a...

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