STSJ Andalucía 152/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteSILVESTRE MARTINEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2020:1097
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución152/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 549/2016

SENTENCIA NÚM. 152 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 549/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José García Carrasco, en representación de D. Carlos Jesús. Siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, representado por el Abogado del Estado, y como codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2016 se interpuso por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en la representación antes expuesta recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición, señalando en el mismo que el recurso se interponía contra el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA (JEF), de fecha 14 de marzo de 2016, por el que se fijó el justiprecio de los bienes afectados en expropiación de las fincas NUM000 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 130 metros lineales y 2 metros de anchura: 260 m2, haciéndose una ocupación temporal de 1.933 m2), y finca NUM001 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 50 metros lineales y 2 metros de anchura: 100 m2, haciéndose una ocupación temporal de 753 m2), del término municipal de Albox (Almería), motivadas por el proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO HUERCAL OVERA-BAZA GUADIX.

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo de 2017 se presentó la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en la que se señala como pretensión que: se declarase la falta de conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de fecha 25 de febrero de 2016, fijando justiprecio, y que se fijara como justiprecio para la finca NUM000 la cuantía de 34.850 €; y para la finca NUM001 la cuantía de 12.518 €.

A las pretensiones del demandante se opuso el Abogado del Estado mediante contestación al demanda, y también se opuso a la estimación de las pretensiones del actor la representación procesal de la beneficiaria y codemandada.

TERCERO

Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se denegó el recibimiento a prueba por no haberse fijado los medios de prueba que se proponían.

CUARTO

Tras la presentación de conclusiones escritas por las partes fueron elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo sendas resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, por las que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 130 metros lineales y 2 metros de anchura: 260 m2, haciéndose una ocupación temporal de 1.933 m2), y finca NUM001 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 50 metros lineales y 2 metros de anchura: 100 m2, haciéndose una ocupación temporal de 753 m2), del término municipal de Albox (Almería), motivadas por el proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO HUERCAL OVERA-BAZA GUADIX.

Siendo ente expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y beneficiaria de la expropiación REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es la aludida falta de legitimación activa del actor, aducida por la beneficiaria y demandada en este proceso ordinario. Fundamenta la causa de inadmisión en la aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA). Ello por cuanto las fincas expropiadas pertenecen en régimen de copropiedad a otras dos personas más ( Esther y Damaso). Señala la demandada que si bien la jurisprudencia ha venido a admitir que un miembro de una comunidad de bienes recurra en beneficio de todos, lo ha sido solo en el caso de que el recurrente lo haya manifestado así, lo que no ha hecho el actor en este caso.

Sin embargo, esta Sala ya ha determinado la legitimidad para interponer el recurso contencioso administrativo de un copropietario actuando en beneficio de la comunidad de copropietarios, como acertadamente aduce el actor. Se trata de la misma sentencia citada de fecha 28 de septiembre de 2015 (recurso 1737/2010) que reza así:

"En primer lugar, por razones de lógica procesal, ha de analizarse la alegada concurrencia de falta de legitimación activa por no constar el acuerdo adoptado por la mayoría de los partícipes de la cosa común, por derivación del art. 398 CC , para proceder a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

A tenor del art. 3 LEF , las actuaciones del expediente expropiatorio deben entenderse con quien aparezca como propietario en los registros públicos correspondientes o acredite la condición de tal y el art. 26 LE, ordena tramitar un único expediente expropiatorio cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas. De acuerdo con tales preceptos, en los supuestos de comunidad de bienes, solo es posible que se inste y tramite el expediente con la aquiescencia de la totalidad de los copropietarios.

Pero ciertamente se ha venido manteniendo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios.

Así, destacamos la STS de 6 del 07 de Julio del 2009 , que establece:

"Y por lo que se refiere a la antigua copropiedad sobre la finca cuya reversión se pretende, sabido es que la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad . Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción".

Por tanto y dado el claro interés legítimo del recurrente en la interposición del recurso contencioso administrativo y rechazando el formalismo de expresar que actúa en beneficio de la comunidad de propietarios, que va de suyo ante el ejercicio de una pretensión de aumento de justiprecio y beneficiosa para el conjunto, sin que conste oposición alguna de los otros copropietarios, no queda sino desestimar esta falta de legitimación activa.

Lo anterior es admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es el ejercicio de acciones por cada uno de los comuneros en beneficio de sí mismo y del resto ( STS 28 de julio de 2001, RJ 9170), excepto en lo que les perjudique. Por tanto se admite el ejercicio del actor en beneficio de los otros comuneros, debemos en consecuencia desestimar esta causa de inadmisión.

TERCERO

Entrando a analizar los motivos de impugnación debemos contemplar la situación de los terrenos objeto de expropiación, en cuanto fueron objeto de consideración como rústico de secano con cultivos de almendros. Para el actor es erróneo porque el mismo Jurado de Expropiación en fecha 21/12/2006, justipreciando estas fincas con ocasión de una expropiación en las obras de conexión del Negratín-Almanzara, realizada por la Confederación Hidrográfica del Sur, contempló las mismas como " terreno de riego excepcional o de gran calidad, muy próximo a un núcleo urbano consolidado y siendo atravesados por la carretera comarcal Albox-Chirivel, con todas las infraestructuras y servicios propios de este tipo de suelo". Alude el actor al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios.

Pero este motivo de impugnación no puede ser acogido por esta Sala por cuanto en el Acta Previa a la Ocupación recogió como descripción de los terrenos como terrenos de almendro de secano. En esto ha de tenerse en cuenta el valor de la misma que como señala la sentencia del T. Supremo de 8 de febrero de 2005 (RJ 1888) tiene un valor relevante, al señalar lo siguiente:

"El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación".

El valor probatorio del Acta Previa, mientras no se pruebe lo contrario fehacientemente, ha sido reconocido de modo reiterado, teniendo a favor de su...

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