STSJ Comunidad de Madrid 26/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2020:1524
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0000697

Procedimiento Recurso de Apelación 1/2020

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 26/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Celso Rodríguez Padrón

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Francisco José Goyena Salgado

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

    Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1/2020, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Lucio, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de DIRECCION000, con domicilio en la CALLE000, NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 442/2019, dictada por dicha Sección en fecha 26 de junio de 2019 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner, y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Garrido Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 100/2016 instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 8 de DIRECCION000, por delito continuado de abusos sexuales y de provocación sexual, dictándose Sentencia en fecha 26 de junio de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado Lucio, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, aprovechándose del parentesco que le unía a la menor de edad Joaquina al ser ésta su nieta y cuando la misma acudía a su domicilio situado en la CALLE000, n° NUM000, escalera NUM002, NUM003 de la localidad de DIRECCION000 para que le diera clases de refuerzo en matemáticas, actuando movido por un evidente ánimo libidinoso, llevó a cabo sobre la menor las conductas que a continuación se relacionan:

  1. En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en cualquier caso entre los meses de mayo y junio y octubre y noviembre de 2012, cuando Joaquina contaba con diez y once años de edad -en cuanto nacida el NUM004-2001-, mientras la menor estaba sentada en una silla haciendo los deberes, el acusado se aproximaba a ella y la tocaba con la mano por la pierna, ascendiendo hasta la zona genital y acariciándole ésta con fuerza por encima del pantalón del pijama. Esta conducta la llevó a cabo el acusado sobre la menor en reiteradas ocasiones, cada vez que aquélla acudía al domicilio a recibir clases de refuerzo.

  2. En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en cualquier caso entre los meses de mayo y junio y septiembre, octubre y noviembre de 2015, cuando Joaquina contaba con trece y catorce años de edad, reanudó las visitas al domicilio de su abuelo para que éste le impartiera clases de refuerzo y el acusado volvió a realizar los mismos tocamientos a la menor. Así, en una ocasión el acusado se quedó en ropa interior delante de la menor y empezó a tocarle la pierna, tratando ésta de impedirlo y diciéndole que no le gustaba que le hiciera eso, respondiendo el acusado que quería tocarle la zona genital porque "el suyo" era mucho más bonito que el de las demás. En otra ocasión, mientras se encontraban en el salón de la vivienda, hallándose la menor sentada en un sillón, el acusado se aproximó a ella, le separó las piernas y empezó a tocarle con fuerza los genitales por encima del pijama.

    En una fecha no exactamente determinada del mes de septiembre de 2015, al volver la menor al domicilio del acusado tras las vacaciones de verano, éste reiteró la misma conducta, situándose al lado de la menor cuando ésta estaba estudiando, separándole las piernas y tocándole los genitales con brusquedad, pidiéndole la menor que la dejara.

    En un fin de semana de noviembre de 2015, hallándose Joaquina durmiendo en el domicilio referido, el acusado se metió en su cama, acercó su pene al culo de Joaquina, le tocó la zona genital por debajo del pantalón del pijama y por encima de las bragas y le mordió los pechos por encima de la camiseta.

  3. En fecha no determinada pero comprendida en cualquier caso entre mayo y noviembre de 2015, mientras Joaquina se hallaba en el domicilio del acusado viendo la televisión, éste se puso de pie a su lado, se sacó el pene del pantalón y comenzó a masturbarse delante de la menor, yéndose hacia el cuarto de baño, acudiendo el acusado tras ella y eyaculando en el lavabo.

  4. En fecha no determinada pero comprendida en cualquier caso entre mayo y noviembre de 2015, mientras Joaquina se hallaba en el domicilio del acusado, éste le mostró en el ordenador unas fotografías de unos genitales femeninos que decía que eran de su ex pareja, así como películas de contenido pornográfico, diciéndole la menor que no quería verlas.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado Lucio

  1. A la pena DE CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión por un delito continuado del art. 183. 4 d) con la accesoria de inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de ocho años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.

  2. A la pena de CINCO años y un día de prisión por delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal (en redacción posterior a la reforma operada por L.O.1/15, de 30 de marzo), e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de ocho años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.

  3. Por delio previsto y penado en el artículo 185 del C.P . (en redacción posterior a la reforma operada por L.O. 1/15, de 30 de marzo); procede imponer al acusado D. Lucio, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P . en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de TRES años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.

  4. por el delito de provocación sexual previsto y penado en el artículo 186 del C.P . (en redacción posterior a la reforma operada por L.O. 1/15, de 30 de marzo) procede imponer al acusado D. Lucio, la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del CP ). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de DOS años , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.

    En virtud de lo dispuesto en el art 192.1 C.P . se le impone la medida de libertad vigilada de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

    Se imponen al procesado las costas del presente procedimiento.

  5. Lucio indemnizará a su nieta, Joaquina, en la cantidad de 5.000 € por los daños morales causados a la menor con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 3 de enero de 2020, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de enero de 2020, en el que tuvo lugar, formándose la decisión del tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

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