STSJ Comunidad de Madrid 19/2020, 16 de Enero de 2020
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2020:1034 |
Número de Recurso | 668/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 19/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015821
Procedimiento Ordinario 668/2018
Demandante: D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 19
RECURSO NÚM.: 668-2018
PROCURADOR D. Felipe Bermejo Valiente
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 668/2018 interpuesto por Dª Mariana, representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente contra la presunta Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de 13 de julio de 2017, formulado contra el acuerdo de liquidación, derivado de acta en disconformidad NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011 y 2012.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, y una vez efectuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2020, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo contra la presunta Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de 13 de julio de 2017, formulado contra el acuerdo de liquidación, derivado de acta en disconformidad NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011 y 2012.
La actora señala en su demanda que la AEAT niega la aplicación de los coeficientes de abatimiento a la ganancia patrimonial, obtenida por la expropiación efectuada en la finca de su propiedad y de su marido en 2002, para la construcción de la autopista de peaje R-4, pretextando que la finca no estaba afecta a actividad agrícola.
La administración exige que la parte actora acredite que hace 20 años no realizaba actividad agrícola en la finca, para que le puedan ser aplicados los coeficientes de abatimiento pretendidos, lo cual es un extremo imposible de acreditar, teniendo únicamente como prueba de que la finca no estaba explotada una foto del actor y su esposa, en la finca expropiada, en la que se aprecia que no está sujeta a explotación agrícola. En todo caso, señala que no es cierto que los productos que vendía en un quiosco de Aranjuez procediesen de su finca, ya que se adquirían en Merca Madrid a mayoristas. De ahí que no hayan recibido subsidios de la PAC, ni rentas de sus tierras.
Considera que la Administración Tributaria no ha acreditado, en las actuaciones de comprobación e inspección, que la finca expropiada estaba afecta a una actividad económica, ejercida por el obligado tributario, y el hecho de que en el año 1984 acudiesen al Instituto Agrario para solicitar un préstamo para adquirir la finca no quiere decir que 15 años después continuase siendo explotada.
Por otra parte, entiende que la ganancia patrimonial debe ser imputada al año 2012 y no al 2011 como erróneamente hace la administración, puesto que la Sentencia que acordó la ganancia patrimonial objeto de tributación fue notificada el 13 de octubre de 2011, pero no adquirió firmeza hasta 2012, al ser notificada a todas las partes, siéndole notificada tal firmeza el 23 de enero de 2012.
Por último, señala que los intereses de demora percibidos corresponden, una parte, a los abonados en 2012 y otra, a los abonados en 2015, siendo estos últimos declarados en ese año, sin que puedan ser declarados como ganancia patrimonial en 2011.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR y su derecho a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que el recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido, conforme a lo previsto en el art. 69 c) LJ, ya que se ha interpuesto el 3 de julio de 2018 contra un acto no susceptible de impugnación, al no haberse esperado por el recurrente a que se produjese el silencio administrativo, transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR, el 27 de agosto de 2017.
Por otro lado, y en cuanto al fondo de lo discutido, niega la posibilidad de que puedan ser aplicados los coeficientes de abatimiento a las cantidades percibidas en concepto de justiprecio, al no darse los requisitos legales exigidos, puesto que existen diversos datos que confirmarían la explotación de la finca como es que el préstamo concedido Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para su adquisición solo podía haberse obtenido si la finca estaba siendo explotada y por otra parte, en la valoración de la finca en la expropiación se tuvo en cuenta que la finca estaba siendo utilizada para fines agrícolas, sin que se haya acreditado por la actora que se desafectó con más de tres años de antelación a la expropiación.
Por último, defiende que la imputación temporal de la ganancia patrimonial debe referirse al año 2011 que fue en el que adquirió firmeza respecto del recurrente la Sentencia que determinó la ganancia patrimonial.
Solicita, por todo ello, la confirmación de la Resolución del TEAR.
Debemos de examinar, con carácter prioritario, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, ya que entiende que resulta de aplicación lo previsto en el art. 69 c) LJ, puesto que el recurso fue interpuesto, el 3 de julio de 2018, contra un acto no susceptible de impugnación, al no haberse esperado por la recurrente a que se produjese el silencio administrativo, transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR, el 27 de agosto de 2017.
La actora aduce en el trámite de conclusiones que debe de tenerse en cuenta que, aunque el recurso se interpuso el 3 de julio de 2017, el Decreto de admisión a trámite del mismo es de 7 de septiembre de 2018 y en ese momento ya se había producido el silencio administrativo negativo, al haber transcurrido ya el plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico administrativa.
El Artículo 24 de la Ley 39/2015 regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y determina:
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que...
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