STSJ Comunidad de Madrid 777/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:14886
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución777/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0018193

Recurso de Apelación 969/2017

RECURSO DE APELACIÓN 969/2017

SENTENCIA NÚMERO 777/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 969/2017, interpuesto por Valcerrada Inversiones, S.L., representada por Dª. Teresa Infante Ruiz y defendida por D. Javier Martín-Merino y Bernardos, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 342/2016, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de junio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 342/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valcerrada Inversiones, S.L., representada por Dª. Teresa Infante Ruiz, contra la resolución del Gerente de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Teresa Infante Ruiz, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 342/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se denegó la licencia de obras solicitada por Valcerrada Inversiones, S.L. y se acordó declarar finalizado el expediente de solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sostenible en una parte de la finca La Escorzonera de Pozuelo de Alarcón, segregada de la finca registral 33.939.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: el régimen jurídico de la Ley 5/2012 es difícilmente calificable al ser, quizás, uno de los pocos supuestos en los que una Ley decide inaplicar el régimen general urbanístico para unos ámbitos concretos dotados de especial protección, como es el medio rural, en el que los valores medio ambientales priman sobre los intereses particulares de los propietarios de las parcelas en orden a obtener un aprovechamiento distinto al propio del ámbito rural, constituyendo un régimen especial y extraordinariamente excepcional que llevan a que la referida Ley deba ser interpretada y aplicada restrictivamente; lo que nunca podría la Comunidad de Madrid, por exceder de sus competencias, es inaplicar y excepcionar la regulación estatal urbanística y sectorial de montes que, como legislación básica común, prevalece sobre las diferentes regulaciones autonómicas que se dictan en ejecución de sus competencias y desarrollo de aquella legislación básica, de la que resulta que no es posible adquirir licencias en contra del planeamiento o careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, preferencia de la ley estatal sobre la Ley autonómica 5/2012 que se puso de manifiesto en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, que resolvió las controversias que nos ocupan mediante acuerdo de 22 de octubre de 2013; siendo el objetivo de la Ley 5/2012 posibilitar a propietarios de fincas en el medio rural la construcción de una vivienda aislada que sea domicilio personal y familiar permanente únicamente gozarán de aquel derecho las personas físicas, puesto que son las únicas que pueden tener un domicilio en el que desarrollar su vida personal y la de su familia, en tanto que las jurídicas solo pueden tener un domicilio fiscal o social, por lo que falta una de las previsiones básicas o presupuestos habilitantes de la Ley; al tener la finca en la que se pretenden construir las viviendas una superficie de unas sesenta y cinco hectáreas, de las que se proyecta segregar unas once hectáreas, se hace necesario proceder a una reparcelación de la finca mediante la segregación de una parte de la misma, licencia que también solicita la recurrente, lo que remite a la legislación específica al respecto, que es la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ( artículo 21), la Ley 16/1995 de la Comunidad de Madrid, Forestal y de Protección de la Naturaleza ( artículo 45) y el Decreto 68/1989, de 11 de mayo, que determina para los montes una unidad mínima de 30 hectáreas, no siendo posibles segregaciones o reparcelaciones por superficies menores, como en este caso se pretende; al no cumplirse las previsiones exigidas por la Ley 5/2012 y la normativa sectorial en materia de reparcelaciones en el ámbito forestal no cabe interpretar, en modo alguno, que la licencia objeto del procedimiento se haya adquirido por el mecanismo del silencio administrativo positivo, siendo innecesario analizar, por intrascendente, si el Ayuntamiento ha retrasado o no deliberadamente la tramitación de licencia o plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición transitoria única de la Ley 1/2016.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Valcerrada Inversiones, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que incurre la Sentencia recurrida en una nula apreciación de la prueba, dando lugar a una falta de motivación de la Sentencia, obrando en autos tres informes periciales que no han sido valorados por el juzgador de instancia; que, como concluyen las periciales aludidas, el Proyecto presentado cumplía con las condiciones que establecía la Ley 5/2012 de aplicación, habiendo satisfecho la parte con dicho medio probatorio la carga de acreditar que no existe urbanización, ni reparcelación, confundiendo la Sentencia recurrida los conceptos de parcelación y de reparcelación que, en este caso, no existe al no encontrarnos ante una operación urbanística (que incluye, además, obras de urbanización); que la Administración excedió del plazo para resolver y, en consecuencia, debió entenderse adquirida la licencia por silencio administrativo, al cumplirse los requisitos recogidos en la Ley 5/2012 aplicable, que ostenta carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente frente a otra normativa, sin poder entenderse que nos encontremos en este caso en un procedimiento en tramitación; que en la actuación municipal relativa a la tramitación de la solicitud de la licencia objeto del recurso se quiebra el principio constitucional de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos que recoge el artículo 9.3 de la Constitución y sobre cuya vulneración tendría que haberse pronunciado el órgano de instancia, siendo palmaria la inconstitucionalidad del contenido normativo de la Ley de Derogación de la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles, al establecer en su Disposición transitoria única efectos retroactivos para una norma restrictiva de derechos; que la Sentencia recurrida incurre en un grave error de Derecho en la aplicación de la legislación estatal vigente, no siendo aplicable el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, de la Comunidad de Madrid, sobre unidades mínimas de cultivo, al no encontrarnos ante un monte sino ante tierras de labranza que se han transformado por los propietarios de la finca en bosque, jardín o espacio arbolado de las viviendas que siempre han existido en ella y que han sufragado dichos propietarios, finca clasificada como suelo no urbanizable de protección que no está sujeto a protección sectorial; que no se recoge en el articulado de la Ley 5/2012 prohibición alguna de que una persona jurídica pueda solicitar la licencia; y que incurre la resolución apelada en incongruencia omisiva, al no entrar a valorar las pretensiones que la parte hace en la demanda y, en concreto, la evidente demora anormal en la tramitación de esta licencia (exigiendo la Administración informes innecesarios y formulando requerimientos absolutamente "alegales" sin ningún sustento jurídico, por venir referidos a requisitos no recogidos por la Ley 5/2012 ni por el planeamiento o la legislación autonómica o estatal aplicable, habiéndose producido una demora culpable en la tramitación de la solicitud) ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid 12/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de apelación nº 969/2017, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el procedimiento ord......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR