SAP Málaga 1046/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO |
ECLI | ES:APMA:2019:1747 |
Número de Recurso | 1605/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1046/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE RONDA
JUICIO ORDINARIO N.º 591/2016.
ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.605/2017.
SENTENCIA N.º 1046/2019
Ilmos. Sres:
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario
N.º 591/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia don Severiano y doña Milagros
, representados en el recurso por la Procuradora doña Miriam Morales Morales y defendidos por el Letrado don José Carlos Romero Murillo, contra Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Moreno Jiménez y defendida por el Letrado don Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario Número 591/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Severiano y DÑA . Milagros, contra UNICAJA BANCO S.A.U declaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho TERCERO de esta resolución, y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida clausula desde su celebración 16 de octubre de 2006; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada >>.
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose
los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y, declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés, conocida como cláusula suelo, pactada en la escritura pública de compraventa, con subrogación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de octubre de 2005, acompañada junto con la demanda, en virtud de la cual, si bien se pactó un interés variable, euribor más 0,80 puntos, se estableció un mínimo del 3,50% nominal anual (estipulación quinta d), ello en el seno de un préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual, y condena a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida clausula desde la celebración del préstamo, 16 de octubre de 2006, con expresa imposición de costas a la parte demandada, se alza en apelación la entidad financiera demandada y condenada, que alega en el recurso, idénticos argumentos de apelación a los que adujese en el Rollo de apelación N.º 1.118/2017, tramitado ante esta Sala como consecuencia del recurso de apelación formulado por la misma entidad, Unicaja, frente a la Sentencia recaída en los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, Juicio Ordinario 1.269/2016, que estimó la acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo deducida por la parte demandante, con los mismos efectos que los que ha decidido la Sentencia dictada en los presentes autos, y esta Sala, en resolución de aquél recurso, dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2019, cuyos razonamientos, acogidos en otras muchas Sentencias posteriormente dictadas en supuestos idénticos a aquél, resultan de plena aplicación al caso que ahora nos ocupa, por cuanto que, insistimos, la materia litigiosa es sustancialmente idéntica, e idénticos los argumentos que se aducen por la entidad apelante frente a lo decidido en la Instancia. Así, razonaba esta Sala en la referida Sentencia de 29 de enero de 2019, Sentencia N.º 71/2019: ...Declarada la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos, se recurre por la entidad bancaria señalando que la aplicación de la doctrina del TS de 9 de mayo de 2013 supone "...en opinión de esta parte, situar a la entidad bancaria en una grave situación de indefensión....". Entiende
que la aplicación de dicha doctrina, que viene siendo realizada por la totalidad de los juzgados y tribunales (como reconoce) sitúa "...a la entidad bancaria en una grave situación de indefensión, pues supone exigir el cumplimiento de ciertos estándares informativos desconocidos, inaplicados, a fin de cuentas, inexistentes en el momento de suscripción del contrato y cuya exigencia resulta desproporcionada a la vista de la normativa y práctica usual de dicho momento. " Se alude entonces que se cumplió con la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. A partir de ahí realiza un análisis que parte de una acción colectiva, se afirma, a una acción individual. Y por lo tanto existiría error en la valoración de la prueba respecto de la información suministrada en tanto supera el filtro de comprensibilidad real y de transparencia, respecto de la ubicación de la cláusula e intervención del notario. Pero incluso afirma que se trata de un incumplimiento grave por los demandantes del deber general de diligencia sobre los propios negocios y afectación de la concurrencia en el mercado.
Dado el planteamiento lo que parece discutir la parte es la propia aplicación, que el TS realiza, de la doctrina que emana tanto de la referida sentencia como de lo señalado por el TJUE en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 ( Asunto 154/15, Naranjo). Y evidentemente en virtud de ello el recurso debe ser desestimado.
No obstante lo anterior es necesario aclarar a estos efectos los demás alegatos que realiza el recurrente por cuanto el propio alto Tribunal también ha venido a matizarlos. La STS, Civil sección 1 del 11 de septiembre de 2018, realiza una buena exposición al respecto señalando que "Respecto de la escritura pública, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo), la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, no constaban simulaciones de escenarios diversos, ni se había advertido de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado "material", infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en esas condiciones no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su
incidencia en el precio a pagar por los consumidores. Hemos dicho que la trascendencia de esta estipulación consiste en que el préstamo concertado por el demandante no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia, el euribor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euribor bajara significativamente,el prestatario apenas podría beneficiarse de tal bajada, mientras que si el euribor subía, el consumidor se vería perjudicado por tal subida. Es llamativo que, pese a lo expresado, la cláusula suelo sea un simple inciso dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, en un préstamo que se oferta, prima facie, como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el euribor. Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información". Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de...
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