SAP Málaga 930/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:1549
Número de Recurso1125/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución930/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1310/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1125/2018.

SENTENCIA Nº 930/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1310/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho Bis de Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de Don Leovigildo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado Don José María Ortiz Serrano, frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Ojeda Maubert y asistida por el Letrado Don Rafael Miguel Sánchez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte actora, frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 270/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Leovigildo, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña . Belén Ojeda Maubert, y en consecuencia:

-DECLARO la NULIDAD por abusivo de la cláusula QUINTA, excepción de las referencias a la primera tasación del inmueble, y SEXTA Bis, de los contenidos en la escritura pública suscrita el 16 de agosto de 2012, con número de protocolo 1124 del Notario D. Juan Luis Gómez Olivares

- CONDENO A CAIXABANK S.A a ELIMINAR las citada estipulación del contrato.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

- CONDENO a CAIXABANK S.A a ABONAR a la parte demandante OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (833'31 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha, en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada.."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia la parte actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia, discrepando de la declaración de nulidad de la cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de agosto de 2012, de vencimiento anticipado y de gastos, en lo que se ref‌iere a la repercusión a la parte apelante de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, alegando, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que se estima improcedente de la misma, por cuanto que se trata una cláusula contractual que ref‌leja una disposición legal imperativa y, por tanto, no susceptible de control de abusividad, limitándose a recoger el régimen legal que establece el artículo 693.2 LEC vigente en el momento de formalizar el préstamo, invocando diversas resoluciones del TJUE, de las que estima que se desprende que no procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que en nuestro derecho, a través de la facultad contenida en el artículo 693.3 LEC, se reconoce al deudor hipotecario de vivienda habitual el derecho de enervar la ejecución hasta el momento en que se cierra la subasta. En cuanto a la cláusula de gastos, se alegan los siguientes motivos de recurso:

  1. Que es de interés el prestatario la constitución de la hipoteca, a f‌in de obtener f‌inanciación, habiendo sido los prestatarios debidamente informados, ajustándose la cláusula de la escritura plenamente a lo dispuesto en las leyes, superando tanto el control de incorporación y claridad de la cláusula como el test de caducidad.

  2. Que la cláusula de atribución de los gastos notariales, registrales y de gestoría, al prestatario es válida porque: (i) la constitución de una garantía hipotecaria es una obligación ineludible del prestatario; (ii) la inscripción registral de la hipoteca es constitutiva, por lo que incumbe al prestatario asegurarse de que la hipoteca quede debidamente inscrita en el Registro de Propiedad; (iii) para dicha inscripción es obligatorio que conste en escritura pública; (iv) para la liquidación de IAJD es obligatorio aportar como documentación copia auténtica o copia simple del préstamo hipotecario; (v) las bonif‌icaciones y reducciones de los aranceles notariales y registrales son en atención a la consideración subjetiva del prestatario. Añade que se trata de una cláusula pactada al amparo del principio de autonomía de la voluntad recogido en el art. 1255 CC, por cuanto el prestatario es una persona mayor de edad con plena capacidad, siendo la entidad f‌inanciera una mera canalizadora del mercado. Igualmente se invoca la norma Sexta Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, reguladora del Arancel de los Notarios, así como la aplicación al caso de varias resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil.

  3. Que aun declarándose la nulidad de la cláusula de gastos, ello no implica que la entidad f‌inanciera tenga que abonar al demandante los importes satisfechos por su aplicación, máxime si han sido pagados a terceros.

  4. Principio de prohibición de ir contra sus propios actos, porque la parte actora ya asumió el pago de los gastos.

  5. Retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad.

  6. Improcedencia de la condena en costas, aun conf‌irmándose la nulidad, por apreciar serias dudas de hecho de derecho, además de que la estimación de la demanda ha sido parcial.

    En la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora se aducen como motivos:

  7. Incorrecta desestimación de la condena a la demandada a abonar al actor el 100% del importe de los gastos de gestoría, al no haberse acreditado ni que el gasto fuera negociado entre las partes, ni que el objeto de gestión fuera algo distinto de inscripción en el Registro de la garantía hipotecaria, en interés del banco, además

    de que a los actores no se les dio posibilidad de gestionar ellos mismos los trámites necesarios, invocando

    el artículo 85.5 TRLGCU.

  8. Imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas.

  9. Preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos.

  10. Imposición a la parte demandada y ahora apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Se ha de comenzar con la impugnación por la parte demandada de la nulidad que se declara en la sentencia apelada de la cláusula de vencimiento anticipado, la cual había sido objeto de análisis desde la perspectiva de la Directiva 93/13/CEE por la STS de 23 de diciembre de 2015, en la que se argumenta:

" e) Quinto motivo (vencimiento anticipado).-Planteamiento :

  1. - Se formula a tenor del art. 477.1 LEC, por infracción de los arts. 1.157 y 1.169 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 792/2009, 1124/2008 y 506/2008.

    En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 CC. En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157 y 1169 CC, en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.

  2. - La cláusula cuestionada dice: "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses".

    Decisión de la Sala :

  3. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del...

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