SAP Málaga 481/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2019:755
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución481/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ANTEQUERA

JUICIO ORDINARIO Nº 824/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 854/2017

SENTENCIA Nº 481/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº 824/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Antequera sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de Dª. Coro, representada en el recurso por el Procurador D. Ricardo Muñoz Avilés y defendida por el Letrado D. Santiago Cruz Roldán, frente a UNICAJA BANCO S.A.U representada en el recurso por el Procurador D. José María Castilla Rojas y defendida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Antequera dictó sentencia el 23 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario Nº 824/2015, del que este rollo dimana, cuyo FALLO es el siguiente: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Muñoz Avilés, en nombre y representación de Dª. Coro contra UNICAJA BANCO S.A.U. y

1) DECLARO nula la estipulación inserta en la cláusula f‌inanciera Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecara suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2.006, en la que se establece un suelo-techo del tipo de interés variable, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5%.

2) SE CONDENA a la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A.U. a restituir a la parte actora las cantidades que se han cobrado en exceso por la mercantil durante la vigencia del contrato sin limitación temporal, esto es desde su celebración y hasta la ultima cuota abonada con aplicación de la clausula declarada nula, y mas los intereses legales de dicha cantidad conforme al Art. 576 LEC .

Y ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda iniciadora de la presente litis formulada frente a Unicaja, declarando en primer lugar nula por abusiva la cláusula objeto de litis inserta en escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el día 4 de julio de 2.006, cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo), y, en segundo lugar, como pronunciamiento que contiene los efectos de dicha declaración de nulidad, condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se han cobrado en exceso durante la vigencia del contrato.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a f‌in de que sea desestimada la demanda, fundando el recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba en cuanto a la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa y de la transparencia de la misma, debiendo partirse de la redacción clara y sencilla de la cláusula que permite a cualquier lector, mediante una simple lectura de la escritura, identif‌icar y valorar su alcance, por cuanto se encuentra especif‌icada de manera clara y resaltada en negrita y, respecto de su ubicación, se encuentra inserta allí donde la lógica y la propia Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 dispone, siendo la cláusula limitativa por sí misma indicativa de los efectos que despliega en el contrato de préstamo hipotecario. Añade que alegar el pleno desconocimiento de la existencia de la cláusula pone de relieve el incumplimiento grave por parte del actor del deber general de diligencia sólo los propios negocios recogida en el artículo 1104 CC. Se alega que la cláusula suelo no es, desde el punto de vista de su contenido, una cláusula abusiva, constando el referido límite mínimo clara e indubitablemente en la escritura de préstamo hipotecario, lo que pone de manif‌iesto que la referida cláusula fue negociada por ambas partes, sin que se cumpla por tanto, la primera condición para poder af‌irmar que estamos ante una cláusula abusiva. En segundo lugar, se alega que la cláusula consta en un contrato celebrado en documento público bajo la intervención del fedatario público, que ejerce la fe pública notarial.

SEGUNDO

Como tiene reiterado esta Sala (entre otras, Sentencia Nº 50/2019), basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE def‌ine las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."

Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del

carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (art. 4 Directiva).

En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). El art. 1.1 LCGC def‌ine las condiciones generales de la contratación diciendo: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación. Y el art. 8 de la LCGC sanciona con nulidad a las condiciones generales que sean abusivas. Dicho precepto, tras declarar en su apartado 1º que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, en su apartado 2º, declara nulas en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose a la normativa de consumidores y usuarios (en la dicción literal, al art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y tras el RDLeg. 1/2007, habrá que entender por tales las enumeradas en los arts. 85 a 90 TRLGCU, a los...

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