SAP Málaga 390/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:1064
Número de Recurso1047/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución390/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1580/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1047/2017.

SENTENCIA Nº 390 /2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1580/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Ocho de Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de DON Jacinto y DOÑA Maite, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Feliciano García Recio Gómez y defendidos por el Letrado Don Carlos Pedraza Salazar, frente a la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA BANCO, S.A.U.), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Castillo Lorenzo y asistida por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Ocho de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1580/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Don Feliciano Recio Gomez en nombre y representación de DON Jacinto Y DOÑA Maite contra UNICAJA, DEBO:

Declarar la nulidad por falta de transparencia y por tener el carácter de clausula abusiva, de la clausula del contrato de préstamo a interes variable que establece un tipo minimo de interes en un 3,50%. Y

Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha clausula y a la devolución a los actores de la cantidad que se haya abonado en exceso desde la aplicación de dicha clausula hasta su eliminacion. Y sus intereses legales desde los respectivos pagos.

Declarar la nulidad del interes de demora del 18% aumentable hasta el 25%

Condenando igualmente a la entidad f‌inanciera demandada a eliminar dicha condicion general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Con condena en costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 4 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por abusividad, y declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo), pactada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, acordando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, así como la nulidad de la cláusula de intereses de demora, se alza en apelación la entidad f‌inanciera que combate la nulidad de la cláusula suelo, fundando el recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba en cuanto a la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa y de la transparencia de la misma, debiendo partirse de la redacción clara y sencilla de la cláusula que permite a cualquier lector, mediante una simple lectura de la escritura, identif‌icar y valorar su alcance, por cuanto se encuentra especif‌icada de manera clara y, respecto de su ubicación, se encuentra inserta allí donde la lógica y la propia Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 dispone, siendo la cláusula limitativa por sí misma indicativa de los efectos que despliega en el contrato de préstamo hipotecario. Añade que alegar el pleno desconocimiento de la existencia de la cláusula pone de relieve el incumplimiento grave por parte del acto del deber general de diligencia sólo los propios negocios recogida en el artículo 1104 CC. Se alega que la cláusula suelo no es, desde el punto de vista de su contenido, una cláusula abusiva, constando el referido límite mínimo clara e indubitablemente en la escritura de préstamo hipotecario, lo que pone de manif‌iesto que la referida cláusula fue negociada por ambas partes, sin que se cumpla por tanto, la primera condición para poder af‌irmar que estamos ante una cláusula abusiva. En segundo lugar, se alega que la cláusula consta en un contrato celebrado en documento público bajo la intervención del fedatario público, que ejerce la fe pública notarial.

SEGUNDO

Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE def‌ine las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

    El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

  2. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."

    Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (art. 4 Directiva).

    En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto...

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