SAP Málaga 346/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2019:792
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 1570/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1121/2017

SENTENCIA Nº 346/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga a 22 de abril de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1570/15 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS sobre NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de don Jose Daniel, representado en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendido por el letrado Don José Mª Sacconi Parras contra UNICAJA BANCO S.A.U., representada en el recurso por el Procurador Don Félix Miguel Ballenilla Aguilar y defendida por la Letrada Dª. Mª Lourdes Melero Gómez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario nº 1570/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Daniel contra UNICAJA BANCO SAU, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo def‌inida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, condenando a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada..>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y frente al cual se opuso la parte actora hoy apelada, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de

vista, se señaló como día para votación y fallo el 2 de abril de 2019 quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Dª CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta frente a la entidad Unicaja en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad y declara la nulidad de la cláusula conocida como cláusula suelo que def‌ine en el fundamento de derecho segundo de la sentencia condenando a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamos sin la referida cláusula desde su celebración con expresa imposición de costas a la parte demandada. Frente a esta Sentencia se alza en apelación la entidad f‌inanciera demandada, que alega en síntesis en el recurso, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por haber quedado acreditado tras la valoración de las pruebas practicadas, la existencia de negociaciones previas por la que los clientes pudieron conocer la inclusión de la cláusula así como la carga económica que ésta podía traer consigo debiendo entenderse cumplido, por un lado, el denominado control de inclusión de la cláusula controvertida a tenor de la Escritura de Novación de Préstamo Hipotecario de 29 de diciembre de 2009 en la que consta la causa limitativa del tipo de interés cuya nulidad se solicita indicando que "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al 3,50% por ciento nominal anual" existiendo, por parte de la entidad f‌inanciera, una correcta diligencia en la fase precontractual permitiendo tener a la parte actora en conocimiento de las condiciones hipotecarias que versaban sobre su préstamo hipotecario. Por otro lado, debe entenderse cumplido el control de Transparencia, por cuanto que la cláusula no se haya enmascarada en una multitud de cláusulas pudiendo la actora conocer el alcance de la cláusula suelo siendo informada, igualmente, por el Notario solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda presentada e imposición de las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia.

SEGUNDO

Tal y como ha af‌irmado esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 1071/17, "Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE def‌ine las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.". Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor ( art. 4

Directiva). En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de...

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