SAP Málaga 387/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:1063
Número de Recurso1862/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 534/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1862/2017.

SENTENCIA Nº 387/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En la ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 534/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho de Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de DON Cosme Y DOÑA Crescencia, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gómez Tienda y asistidos por el Letrado Don Fernando Pérez Muñoz, frente a la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA BANCO, S.A.U.), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta García Solera y defendida por el Letrado Don Oscar Antonio Campoy Peláez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 534/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por don Cosme y de doña Crescencia, representados por la Procuradora doña Ana María Gómez Tienda, contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., representada por la Procurador doña Marta García Solera,

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la Clausula Tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 17 de abril de 2006 ante el Notario de Granada don Pedro Díaz Serrano (nº 390 de su protocolo), por lo que se ref‌iere a la acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, cuyo contenido literal es el siguiente: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario

    será inferior al 3,500 por ciento nominal anual"; y de la Cláusula Quinta de la referida escritura, que impone gastos al prestatario (salvo el gasto contenido en el punto 5, las primas del seguro multirriesgo hogar a formalizar sobre una primera f‌inca hipotecada), por abusivas; debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

  2. - En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la devolución de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el inicio del préstamo hasta el momento en que se deje de aplicar dicha cláusula por la entidad demandada, lo

    que se determinará en ejecución de sentencia; más los intereses legales de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

    Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 11 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación por abusividad, y declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés (conocida como cláusula suelo) y de la cláusula de gastos, pactadas en las escritura de préstamo hipotecario de 17 de abril de 2006, acordando la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por virtud de la primera, se alza en apelación la entidad f‌inanciera, que impugna la nulidad por abusividad de la cláusula suelo, y que alega en el recurso, error en la apreciación de la prueba, estimando en cuanto a la falta de conocimiento previo del límite de interés, que las pruebas practicadas determinan la existencia de negociaciones previas, ya que hubo entrega al prestatario del folleto informativo, donde se aprecian las distintas modalidades hipotecarias que por aquel entonces tenía la entidad bancaria, y donde aparece ref‌lejado claramente el tipo mínimo o cláusula suelo del 3,5 %, careciendo de sentido que se manif‌ieste que el mismo no está f‌irmado. Igualmente, existieron bonif‌icaciones incluidas en la hipoteca f‌idelidad, que suponen una auténtica simulación de escenarios diversos, además de que existió oferta vinculante entregada a los prestatarios con antelación suf‌iciente; y que se hizo una tasación previa, que evidencia las negociaciones previas, además de constar las advertencias notariales realizadas según la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Asimismo considera el apelante que queda acreditada la superación del segundo control de transparencia ya que su redacción es clara, contundente, nada sorpresiva, resaltada en párrafo aparte, no se encuentra en una maraña de datos, sino entre las condiciones principal del contrato, separada de cualquier cláusula de limitación de intereses al alza, f‌ijándose claramente el precio del préstamo, respondiendo a las exigencias de la citada Orden Ministerial. De todo ello puede colegirse según la recurrente, la objetividad de las negociaciones previas, donde el prestatario advierte perfectamente la existencia del límite de interés variable y su impacto en el devenir del préstamo, desprendiéndose la transparencia de la cláusula en su doble vertiente y la buena fe de la entidad f‌inanciera.

SEGUNDO

Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE def‌ine las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas."

Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (art. 4 Directiva).

En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). El art. 1.1 LCGC def‌ine las condiciones generales de la contratación diciendo: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados...

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