SAP Málaga 241/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2019:239
Número de Recurso701/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 241/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUÍN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 701/2018

AUTOS Nº 635/2017

En la Ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 635/17 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso UNION ALCOYANA que en la instancia fuera parte demandanda y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendido por la Letrada Dña. MARIA AUXILIADORA CANSINO CARRILLO. Es parte recurrida Fidela que está representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. SEBASTIAN PACHECO GAMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/03/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Fidela contra Doña Inmaculada y Union Alcoyana, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.107,75 euros .

Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de la interposición de la demanda incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 25 de marzo de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Aseguradora demandada UNION ALCOYANA a que indemnice a la actora en la cantidad de 5.107,75 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas, por las lesiones y secuelas sufridas a resultas del accidente de circulación enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora demandada, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, especialmente las periciales y documentales médicas aportadas, por entender que no quedó acreditado el nexo causal entre las lesiones sufridas por la perjudicada y el accidente enjuiciado al no aportarse ni aparecer unido a los autos el parte inicial de lesiones, supuestamente de fecha 19 de febrero de 2016, y porque en los informes médicos aportados se hace constar que el accidente es de fecha 10 de febrero de 2016 y que la primera asistencia médica es de fecha 2 de marzo siguiente. Igualmente se cuestiona la realidad y alcance del accidente al no acreditarse la existencia de daños materiales y ante la disparidad de las declaraciones amistosas de accidente aportadas.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos de apelación, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a f‌in de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar la existencia o no de nexo causal entre las lesiones sufridas por la perjudicada y el accidente enjuiciado y si este fue imputable al vehículo asegurado en la entidad demandada, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96, 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99, entre otras muchas).

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las...

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