SAP Málaga 104/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:94
Número de Recurso1281/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORROX

JUICIO ORDINARIO 910/2015

RECURSO DE APELACIÓN 1281/2017

S E N T E N C I A Nº 104/2019

En la ciudad de Málaga a doce de febrero de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario 910/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, por Dª Leonor, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Peláez Salido y defendida por el letrado Sr. Herrera Rodríguez. Es parte recurrida la mercantil APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Farre Bustamante y asistida por el letrado Sr. Romero Bustamante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox dictó sentencia el 12 de septiembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 910/2015 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de Dª. Leonor contra APARTUR MARINAS DE NERJA S.L., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Farré Bustamante, debo absolver y absuelvo a APARTUR MARINAS DE NERJA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Leonor recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de la indemnización oportuna por las lesiones que sufrió el día 16 de junio de 2013 al caerse en las instalaciones del hotel Marinas de Nerja donde se estaba celebrando la boda de unos amigos, produciéndose la caída cuando la Sra. Leonor se desplazaba a los baños existentes en el exterior del salón, dando un paso fuera de la zona de solería, torciéndose el tobillo y cayendo al suelo. Expone la parte recurrente en esta alzada que la acción que ejercitaba era la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del CC en relación con el régimen de responsabilidad civil previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y que el Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento público, si bien tendremos que tener en cuenta la carga de la prueba en relación con la LGDCU. El Juez de Instancia expone correctamente las pretensiones de las partes y recoge en el Fundamento de Derecho II la jurisprudencia aplicable al caso para, a continuación, analizar la prueba practicada y concluir en la desestimación de la demanda al no resultar acreditada responsabilidad alguna en el establecimiento demandado. La parte apelante sin embargo se muestra disconforme con dicho pronunciamiento alegando que no ha sido analizada dicha prueba en relación con la LGDCU y que por lo tanto el juzgador ha incurrido en error en su valoración.

Esta Sala ya ha analizado en reiteradas ocasiones la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil extracontractual (entre otras en sentencia de fecha 18/9/2008 dictada en el rollo de apelación 48/2008 y se reiteró en otras muchas posteriores, entre ellas en las sentencias de fecha 17 de febrero de 2017, rollo de apelación 293/2015, 29 de septiembre de 2017, rollo de apelación 902/2016 y 30 de noviembre de 2017, rollo de apelación 652/2016 ). Esa evolución también la expone el juzgador de instancia correctamente en la sentencia dictada. Aún así, y aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a analizar tal evolución en relación además con lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Hemos dicho en ocasiones anteriores que la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calif‌icada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, aceptando soluciones cuasi objetivas, transformándose la apreciación del principio subjetivista. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en benef‌icio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ).

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987 ) matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial def‌inidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente de la determinación de la voluntad"; debiendo entenderse

como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suf‌iciente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suf‌icientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justif‌icación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso ( sentencias de...

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