SJPI nº 17 582/2020, 20 de Abril de 2020, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
ECLIES:JPI:2020:8
Número de Recurso1089/2018

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00582/2020

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20-3ER.

Teléfono: 971219493, Fax: 971219498

Correo electrónico: Equipo/usuario: CCC Modelo: 0030K0

N.I.G.: 07040 42 1 2018 0008167

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. Luis Andrés

Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. CATALINA SALOM SANTANA Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 582/2020

En Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil viente.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1.089/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Luis Andrés, con Procurador Sr. Tomás Gili y Letrado Sr. Martinez Blanco, frente a la entidad financiera CAIXABANK S.A., con Procuradora Sra. Salom Santana y Letrado Sr. Manero Madrona, sobre NULIDAD RADICAL DE CLAUSULAS ABUSIVAS CONTENIDAS EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y CONDENA A RESTITUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS EN APLICACIÓN DE DICHAS CLAUSULAS NULAS, se dicta esta sentencia en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad financiera demandada, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase cuanto se interesaba en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 21 de mayo de 2019, asistieron parte actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba admitida la documental quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia en base a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.

Tras la celebración de la Audiencia Previa el procedimiento quedó suspendido hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en relación al control de abusividad del IRPH. Se dicta esta resolución una vez resuelta dicha cuestión prejudicial por sentencia del TJUE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios y la legislación en materia de condiciones generales de la contratación, se ejercita por la parte actora acción de declaración de nulidad por abusiva y falta de transparencia de la cláusula vencimiento anticipado, del índice de referencia IRPH y su sustitutivo, y del apéndice de congelación del tipo de referencia, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de junio de 2006, condenando a la demandada a la eliminación de dichas cláusulas, a dejar el préstamo sin interese o subsidiariamente a aplicar el EURIBOR como índice de referencia, restituyendo las cantidades indebidamente pagadas en aplicación del IRPH durante toda la vida del préstamo hipotecario, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva satisfacción, así como al pago de las costas procesales.

Por su parte la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando, en relación con el índice sustitutivo y el tipo de interés de cierre, al estar insertos en la cláusula reguladora del precio del contrato de crédito:

El consumidor se percata de su importancia, así como de la carga económica y jurídica que representa el conjunto de la estipulación, llegando a conocer sin dificultad que esa cláusula es el elemento definitorio del precio del contrato de crédito que suscribe.

Permite al cliente bancario conocer de la existencia del concreto índice de referencia que servirá para fijar el precio del contrato, aquel que lo sustituirá si deja de publicarse el primero y la fórmula para determinar el tipo de interés si el índice sustitutivo también deja de publicarse.

Dado el carácter esencial de la cláusula, no es creíble que un consumidor mínimamente formado pueda llegar a desconocer los índices de referencia que servirán para determinar el precio por la cesión o puesta a disposición de un capital, sin que sea jurídicamente exigible que ese conocimiento pueda extenderse a su concreta fórmula de cálculo.

SEGUNDO

Se establece en la escritura objeto de la presente litis que la entidad financiera podrá exigir anticipadamente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del capital o sus intereses.

El artículo 693.2 LEC dispone que " Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria ."

Disponiendo el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, en relación al vencimiento anticipado.

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

  1. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".

    En cuanto a la validez o nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2.013, en su apartado 73 , alude a criterios para decidir la cuestión en los siguientes términos:

    " 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad estáprevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado...

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