STSJ Canarias 9/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2020
Fecha28 Enero 2020

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Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000057/2019

NIG: 3501943220180002842

Resolución:Sentencia 000009/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000034/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Jorge; Procurador: JOSEFA CABRERA MONTELONGO

Apelante: Justino; Procurador: JAIME DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de enero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 57/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1058/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 34/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Justino y Jorge, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.305,31 euros quedando sujetos, a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días así como al abono por cada uno de la mitad parte de las costas procesales.

Se dispone el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de junio de dos mil diecinueve se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el 27 de marzo de 2018, el acusado, Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con ocasión de un encuentro vis a vis que mantuvo en el Centro Penitenciario Juan Grande-Las Palmas II con su hermano, que en aquel momento estaba en el mismo privado de libertad, el también acusado Justino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, le entregó 172,51 gramos de haschish, valorados en 1019,90 euros, y 5,05 gramos de heroína, con una riqueza del 1,68%, valorada en 294,41 euros, que Justino oculto, en parte en sus zapatillas y en parte en la cavidad anal, y que le fue detectada por funcionarios de prisión una vez cacheado tras dicha comunicación, sustancia que pretendía distribuir entre terceras personas en el interior del establecimiento penitenciario."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Justino y D. Jorge. Asimismo la representación procesal de D. Justino se adhirió al recurso de apelación formulado por D. Jorge en el trámite de alegaciones al referido recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de apelación presentado.

TERCERO. El 23 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2019 acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 21 de Enero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de don Justino y don Jorge ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado núm 34/2019, en la cual se condena a ambos recurrentes, en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.305,31 euros quedando sujetos, a una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días así como al abono por cada uno de la mitad parte de las costas procesales.

Al amparo de los arts. 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación de don Jorge fundamenta su recurso en un solo motivo: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que protege el art. 24.2 de la CE. Por su parte, la representación de don Justino interpone igualmente recurso de apelación con sustento en un único motivo: Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE unido al error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El primero y único motivo que don Jorge esgrime en su escrito de recurso se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la CE. Sostiene este apelante que no existe una sola prueba directa o indiciaria que avale la condena impuesta. Añade al respecto que su representado fue cacheado antes de entrar al recinto penitenciario sin que le encontraran la sustancia incautada a su hermano, asi como que tampoco consta que se haya practicado prueba sobre la custodia del interno a la salida de la comunicación, por lo que éste pudo adquirirla después del vis a vis e incluso que su hermano la portara ya consigo cuando entró a la visita con él. Finalmente manifiesta que su hermano Justino afirmó haber recibido la droga incautada de un interno dentro del centro penitenciario.

Ha de señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia da lugar a que el Tribunal superior constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Por lo tanto, lo que ha de ser examinado es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que: "Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista,...

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