STSJ Galicia 139/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
Fecha28 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4130/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 28 de febrero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4130/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE A CORUÑA representado y defendido por la Letrada de la Corporación Municipal Dña. María José Macías Mourelle, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña, de 7 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 261/2017, sobre caducidad de licencia de obras.

Es parte apelada la mercantil URBANIZADORA HERCULINA S.L., representada por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez y defendida por el Letrado D. José Manuel Carnota García.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia de 7 febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 261/2017, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por URBANIZADORA HERCULINA S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de 22.09.2017, por el que se conf‌irma el de 19.05.2017, en el que declaró caducada la licencia que ese mismo órgano colegiado le otorgó el 23.02.2013, para construir un edif‌icio de 30 viviendas en la parcela F de la manzana 1 del polígono F5.01 "Escuela Náutica", de esta localidad, que anula. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La Letrada del Concello de A Coruña interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y se desestime el recurso formulado frente a la resolución de 22.09.2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a precedente resolución de 19.05.2017.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal de URBANIZADORA HERCULINA S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 27 de febrero de 2020 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La Letrada del Concello de a Coruña fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 24 CE, 33.1 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC, por incongruencia interna de la sentencia .

    Los primeros motivos alegados por la demandante para anular la resolución que declara caducada la licencia (esto es, el alegato de que se inició el procedimiento de caducidad antes de haberse cumplido los plazos f‌ijados en la licencia, en atención a la fecha en que la parcela quedó liberada def‌initivamente de los problemas que surgieron; y que la promotora no abandonó el proceso constructivo, pues los impedimentos que surgieron fueron ajenos a ella y se comunicaron oportunamente a la entidad local") son rebatidos por la sentencia, al concluir que "si la parcela quedó liberada de problemas el 31.08.16, nada impedía que se cumpliera el plazo de dos meses para presentar el proyecto de ejecución, lo que no hizo".

    Y respecto al segundo argumento ofrecido por la promotora (que no habría abandonado el proceso constructivo pues los impedimentos que surgieron le eran ajenos y se comunicaron oportunamente), la sentencia también lo rechaza y da por probada no sólo la inactividad de la promotora desde que se reabrieron los plazos para la ejecución de la licencia, pues nunca llegó a presentar el proyecto de ejecución, sino que también reconoce que desde que se reabrió tal plazo en ningún momento puso en conocimiento del Ayuntamiento los condicionantes que alegó sólo una vez que se le incoa el expediente de caducidad de la licencia.

    Paradójicamente, la sentencia acaba concluyendo: " En suma, aunque esté acreditado que en las cercanía de la parcela F ya se venían realizando obras de construcción (al parecer, en algún momento fueron paradas por los problemas antes citados), y aunque no se ha acreditado con rigor que la promotora se hubiera mantenido activa en todo momento y que hubiera realizado actuaciones útiles tendentes a iniciar las obras, no se debe olvidar lo que se ha indicado al comienzo a propósito de que la existencia de causas de fuerza mayor o de otras circunstancias imprevistas e inevitables puede justif‌icar el retraso y evitar la declaración de caducidad de la licencia, que es lo que aquí procede, sin olvidar tampoco que, aunque sean legítimos la ganancia y el aprovechamiento urbanístico que pretende la promotora, más aún debe preservarse la función social que cumple la ejecución y materialización del planeamiento urbanístico, en este caso a través de la construcción del edif‌icio litigioso."

    A juicio de la letrada del Concello se produce una disociación total entre la argumentación y la valoración de la prueba que se ref‌leja en la sentencia con este último razonamiento, al que se opone el Concello, por considerar dicha Administración aquí apelante que no estamos ante causas de fuerza mayor: ni la necesidad de desplazar el colector ni la necesidad de retranquear las líneas de media y baja tensión son circunstancias imprevistas e inevitables: al contrario, eran circunstancias perfectamente previstas, pues f‌iguraban incluidas en el proyecto de urbanización del polígono y eran susceptibles de solución a través de la ejecución de las obras de urbanización (folios 12-13). Son circunstancias que afectaron a las parcelas sitas en la manzana 1, y en mayor medida a la parcela contigua, según informó el Ingeniero Municipal en su informe de 20-04-2017 (folios 147-148, 200 del expediente), y que sin embargo no impidieron comenzar las obras en tal parcela. Además tales circunstancias no fueron puestas de manif‌iesto en ningún momento ante la Administración.

  2. - Infracción de los artículo 21.1 y 145 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia y de reiterada jurisprudencia a propósito de la caducidad de las licencias.

    La sentencia invoca en su último párrafo del FJ Segundo como bien jurídico a proteger la función social que cumple la ejecución y materialización del planeamiento urbanístico, pero obvia que esa ejecución del planeamiento deben llevarla a cabo los propietarios en los plazos que se le otorguen ( artículo 21.1 de la Ley 2/2016), no en el momento que consideren más idóneo para sus intereses.

    En este caso ni se solicitó prórroga para ejecutar la licencia, ni se puso en conocimiento de la Administración la existencia de condicionantes a los efectos de solicitar suspensión de los plazos, sino que simplemente se permaneció en la más absoluta inactividad. Así como tras la concesión inicial de la licencia (lo que tuvo lugar por Resolución de 23-02-2013) la interesada solicitó expresamente la suspensión de los plazos (folios 31-52), reiterándolo el 4-02-2014 (folio 73), una vez que se reanudaron los plazos el 4-07-2014 (folios 79-83), ni desplegó actuación alguna tendente a iniciar las obras ni presentó escrito solicitando prórrogas o suspensiones de los plazos.

    Ello denota una inactividad total y absoluta, sin que pueda considerarse justif‌icada por los dos condicionantes que alegó a posteriori, por lo antes expuesto.

    No se solicitó prórroga de la licencia, cuyos plazos de ejecución se reanudaron el 4-7-2014, porque conforme al artículo 145 de la LSG se puede conceder la prórroga siempre que la licencia fuese conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga, lo que no se cumple en este caso (f‌igura en el expediente administrativo un informe emitido por el Arquitecto Municipal el 18-04-2017, y que había sido solicitado por la instructora del expediente de declaración de la caducidad de la licencia, en el que concluye que el edif‌icio proyectado no resulta conforme con el PGOM vigente (que entró en vigor el 27 de julio de 2013) ni con las determinaciones de la Ley 2/2016. En concreto apunta que no cumpliría en los apartados de entreplantas, edif‌icabilidad y vuelos).

    La f‌lexibilidad, moderación y restricción con que ha de ser interpretada la institución de la caducidad no tiene cabida en el supuesto que nos ocupa. En supuestos parecidos al que nos ocupa, de inactividad total, los tribunales han conf‌irmado la declaración de caducidad de la licencia. Así el TSJ de Galicia, en Sentencias de 25-02-2010 (rec. nº 190/2010), 31-05-2010 (rec. nº 4205/2009), o 24- 04-2008 (rec. n º 4191/2006).

    Y más recientemente la Sentencia del TSJ de Galicia de 21-01-2019 (rec. apelación nº 4423/2017) conf‌irmó la caducidad de una licencia a pesar de que el promotor había llegado a desplegar algún acto preparatorio, como la presentación del proyecto de ejecución.

    En este caso no sólo no se inició el proceso constructivo sino que la promotora incluso desatendió la obligación de presentar los documentos técnicos imprescindibles

    para la iniciación de la ejecución (proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, ...).

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

La mercantil URBANIZADORA HERCULINA, S.L. (URBHER, S.L.),...

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