STSJ Asturias 348/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución348/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00348/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 14/2021

APELANTE: D. Luis Pedro

PROCURADOR: D. Gustavo Martínez Méndez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: Dña. Montserrat Muñiz Morán

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 14/2021, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Arturo Fernández-Vigil García, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Avelino Cimadevilla Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 563/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de Apelación Y posición de las Partes.

1.1 Por la representación procesal de D. Luis Pedro, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 23 de noviembre de 2020, en los Autos de P.O. 563/2019.

La Sentencia tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes, de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019 que declaraba la disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada al aquí apelante por Resolución de 5 de enero de 2011, para la f‌inca registral NUM000 .

En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: " Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 563/19 interpuesto por el Procurador Sr. Gustavo Martínez Mendez, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019, debo declarar y declaro:

PRIMERO

La conformidad de los actos recurridos con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

No se realiza expresa imposición de las costas ...".

1.2 El recurrente sustenta su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en los siguientes motivos.

  1. Sobre el hecho de que la Parcelación esté ya materializada y que pudiera dar lugar a un futuro derecho a edif‌icar, se af‌irma que tal aspecto no es ajeno al acto revocatorio como se dice en el último pronunciamiento de la Sentencia, por cuanto se consideró aquélla situación tanto en el párrafo Tercero de los Fundamentos de Derecho de la resolución así como, en segundo lugar, en la página 2 in f‌ine de la resolución conf‌irmatoria de la anterior en su términos con desestimación del recurso de reposición administrativo -y se considera consumada "con actos ya concluidos" y aprovechamiento urbanístico ya adquirido, exigibles incluso por parte de la jurisprudencia para poder aplicarse el antiguo art 16 RSCL, como lo fue "la cesión urbanística". En todo caso, la resolución inicial conf‌irmada por el propio Ayuntamiento de Llanes se fundamentaba única y exclusivamente en el art. 584 del ROTU que sólo se ref‌iere a "cuando los actos no hayan aún concluido".

  2. La cesión materializada como se ha probado en Autos con la división física que ello supone respecto a las parcelas lucrativas en base al hito referenciado del terraplén, respecto a la que el Ayuntamiento no debe entrar en consideraciones sobre si la aceptó ya que las cesiones obligatorias gratuitas se producen ope legis como señala la doctrina y en este caso en virtud de los artículos 197,1 y 190,2 del TROTU, habiéndose producido el deber de la cesión al solicitar y otorgarse la licencia de parcelación f‌irme, conforme y por analogía con los artículos 193.a) del TROTU y 525.a) en relación con el 314.a) in f‌ine ambos estos últimos del ROTU.

  3. Con la licencia de parcelación se procedió a la división jurídica y reorganización de la propiedad -con el cumplimiento de los deberes urbanísticos y la adquisición del derecho de aprovechamiento urbanístico (art 315,1.b del ROTU) que le da derecho a edif‌icar, el cual en su día se produjo con tal licencia de parcelación como división jurídica que fue aprobada administrativamente. Pudiendo, así mismo, en consecuencia de ello, considerarse desde la licencia de parcelación y cesión y no después, haber pasado de suelo urbano no consolidado al actual suelo urbano consolidado.

  4. Af‌irma que no ha incurrido en ningún caso ni en dolo ni en falta de diligencia en relación a la licencia de parcelación concedida en el año 2011 lo que impide apreciar la concurrencia de la imputada infracción grave del art. 248.3.b) del TROTU, cuando es más llegó a aprobarse el PGO con "carácter previo" al otorgamiento de la licencia y ello en cumplimiento del artículo 189 del TROTU.

  5. La Administración, a la hora de iniciar el expediente del que trae causa el presente recurso de apelación, no acudió a la vía de la revisión de of‌icio mediante la correspondiente declaración de lesividad, porque era plenamente consciente de que se había sobrepasado de manera ostensible el plazo de 4 años legalmente establecido (la licencia de parcelación se otorgó en el año 2011 y no es hasta 2019 cuando se pretende dejarla sin efecto mediante un artif‌icioso procedimiento de disconformidad sobrevenida no amparado en norma de rango legal, como es nuestro TROTU.

  6. -Subsidiariamente, para el caso de que se pudiera aplicar el artículo 16 del RSCL -sin obstar a ello que los actos hayan concluido pese a que así obliga el artículo 584 del ROTU, única base este último artículo del ROTU de la resolución y que la desestimación del recurso de reposición mantiene en sus términos-esta parte opone:

    A) que la circunstancias que sobrevinieran a que se ref‌iere el artículo 16 no pueden ser las que considera la sentencia de instancia.- y B) La declaración de disconformidad sobrevenida no lleva acompañado Disposición ni pronunciamiento alguno sobre el supuesto indemnizatorio por alteración del planeamiento con licencia en vigor como se desprende su obligación del artículo 584 del ROTU en que se basan los actos recurridos y ello aunque la sentencia mantiene la conformidad a derecho de los actos impugnados pese a esta importante y substancial omisión.

  7. Nos hallamos en suelo urbano, suelo donde está ínsito el derecho a urbanizar y el aprovechamiento urbanístico (arts. 313.1.b) y 314.a) in f‌ine; 315 b. del ROTU) que se le otorgó con el instrumento de gestión que supuso en este caso la licencia de parcelación, así como el derecho a edif‌icar que le hace acreedor de obtener la licencia para edif‌icar el suelo urbano reglado de igual modo a como se consideraba cuando se realizó la parcelación.

  8. Resulta incuestionable que la licencia de parcelación de enero de 2011 es presupuesto jurídico del derecho de APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO que se desprende del régimen de deberes-derechos de los propietarios que establecen la legislación aplicable y la jurisprudencia, y que se obtiene con el otorgamiento del instrumento de gestión que, es la licencia de parcelación y con las cesiones. En nuestro caso, se ha materializado una PARCELACIÓN, aprobada con PGO previo, en cuanto a su aprovechamiento urbanístico adquirido y, por lo tanto, con todos los actos atinentes concluidos.

    En los Fundamentos Jurídicos se extiende en negar la aplicación del art. 16 del RSCL para el supuesto que aquí nos ocupa, estando pensado para las licencias de tracto sucesivo. En todo caso, y subsidiariamente, razona su no aplicabilidad en los casos de actos que hayan concluido, como se desprende a sensu contrario del 584 del ROTU que se aplicó pese a sí estar concluidos en este caso. E insiste en que no es ajeno al acto revocatorio, pese a que así se considerase en el último pronunciamiento de la Sentencia, el hecho de que se haya producido la materialización de la parcelación y consiguiente patrimonialización del "derecho al aprovechamiento urbanístico" al estar ya concluidos los actos de la parcelación ya desde la realización material de la cesión urbanística y licencia de parcelación de la f‌inca, y ello con independencia de la posterior protocolización notarial de parcelación y ya sin tener en cuenta su ya solo voluntaria inscripción def‌initiva en el RP frente a la que, por cierto, no actuó en tiempo el ayuntamiento pese a intentar comparecer posteriormente sólo como colindante ante una distinta y ajena operación a la parcelación, de representación gráf‌ica y lista de...

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