STSJ Cantabria 172/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha25 Febrero 2020

SENTENCIA nº 000172/2020

En Santander, a 25 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Circunstancias del benef‌iciario de la prestación.

    D. Miguel Ángel presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada:

    -Nacimiento: NUM000 de 1975.

    -Profesión habitual: conductor perceptor.

    El servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Santander le declaró, con fecha 09 de enero de 2019, NO APTO TEMPORAL (folio 37 del expediente administrativo).

    -Última alta laboral anterior al hecho causante (23 de enero de 2019):

    alta en la empresa Servicio Municipal de Santander desde el 01 de enero de 2002.

    -Contingencia: enfermedad común.

    -Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la

    Seguridad Social.

    -Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 2.375,10 euros mensuales.

    -Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: día siguiente al cese de la actividad.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  2. - Procedimiento administrativo de incapacidad permanente .

    El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente:

    -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 28 de enero de 2019 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

    -Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  3. - Cuadro médico.

    El cuadro médico que padece D. Miguel Ángel es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 18 de enero de 2019, el cual es del siguiente tenor:

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y, en consecuencia:

  1. Se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor perceptor, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

  2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 2.375,10 €, con efectos económicos desde el día siguiente al cese de la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, conductor- perceptor de autobús municipal. Siendo declarado "no apto temporal" para dicho empleo por el servicio de prevención en la empresa. Fundamentalmente, atendiendo al estado que le afecta que deduce del informe médico de la UMEVI obrante en el expediente administrativo tramitado; que complementa con informe de NCR de fecha 27-6-2018. Por los signos degenerativos que detalla en columna cervical, radiculopatía y herniación en dicho segmento; que le provocan limitación de movilidad de la zona, con recomendación de evitar movimientos bruscos, tanto en f‌lexoextensión como rotaciones que pueda provocarle mareos o contractura cervical. Ya que, en dicha profesión son constantes las extensiones y giros de cuello, para visualizar espejos retrovisores y el tráf‌ico, así como para

cobro de viajeros. Al igual que por la administración de fármacos contrarios a la conducción de vehículos, por el riesgo para sí o terceros que ello implica.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo regulado en los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª ). Conforme al detalle de funciones básicas de su empleo que obtiene del certif‌icado de tareas unido al litigio, al folio 10 del expediente; así como, las lesiones que le restan deducidas del informe of‌icial. Según criterio contenido en sentencias de esta sala que ref‌iere, aun siendo considerada profesión de esfuerzo que, sin embargo, concluye, es esencialmente sedentaria. Puesto que no tiene afectado un segmento de columna vertebral de forma superior a moderada, no bastando ni la constancia de radiculopatía o hernias, considera que carece de entidad suf‌iciente a la prestación reconocida. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. No siendo a ello suf‌iciente, ni la ampliación con el informe de NCR acogido, pues la marcha es autónoma, no presentando amiotrof‌ias ni otros signos musculares o de otro tipo relevantes. Con cervicalgia al sobreesfuerzo que no es frecuente, ni está afectada la f‌lexión de columna que es correcta (solo algo litada la extensión y rotaciones), con ref‌lejos conservados. No constando que la limitación sea superior al 50% de la articulación afectada. Lo que le permite revisar tanto los espejos como atender al tráf‌ico, con dicho estado; sin que los movimientos bruscos, estime, sean propios de dicho empleo.

Ahora bien, la parte...

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