STSJ Extremadura 98/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución98/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00098/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 73/20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 237/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Aurelio

Abogado/a: D.ª MARÍA BENITO CALVO

Recurrido/a: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a Veinte de Febrero de dos mil veinte

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 98 /20

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 73/20, interpuesto por la Sra. LETRADA Dña. MARÍA BENITO CALVO en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia número 221/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 237/2019 seguido a instancia del Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR.

  3. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aurelio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número de fecha dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento, Aurelio, solicitó pensión de jubilación con fecha 12/11/04 en los términos que son de ver en el documento nº 3 de los aportados con la demanda, siéndole la misma reconocida en los términos que obran en autos. En 2019 la demandada reconoce a la actora el complemento de mínimos con efectos desde los tres meses anteriores. En el presente procedimiento reclama la demandante dicho complemento correspondiente a las anualidades anteriores, desde la solicitud inicial SEGUNDO: Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Aurelio contra el INSS y TGSS y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aurelio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cinco de Febrero de dos mil veinte .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 221/2019 de 27 de noviembre del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Aurelio contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia absuelve a las demandas de los pedimentos efectuados en su contra.

Contra tal sentencia se presenta recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita la modif‌icación del hecho probado primero, para que se haga constar que al actor no se le requirió para subsanar la solicitud de jubilación ni se resolvió sobre el complemento a mínimos en la resolución del reconocimiento de sus efectos económicos, por lo que considera que por tal circunstancia se deben retrotraer a 5 años desde la fecha de solicitud de la revisión, puesto que la demandada def‌iende que su resolución es conforme a Derecho, ya que el actor no especif‌icó ingresos de la solicitud de jubilación, habiéndose desestimado dicha pretensión en el fundamento de derecho primero de la sentencia y siendo el motivo único de la desestimación íntegra de la demanda.

El actor solicita la modif‌icación del hecho primer hecho probado para que recoja que no se le requirió para subsanar siendo perfectamente conocedora la Entidad Gestora por no haber consignado el recurrente los datos del apartado cuarto, que no se le iba a conceder el complemento de mínimos y literalmente transcribe el personal que tramita la solicitud "CM sí, cónyuge no porque no declara ingresos" y asimismo y a pesar de lo anterior, en la resolución por la que se concede al recurrente la prestación no hubo pronunciamiento ni referencia alguna a la denegación del complemento de mínimos por no declarar ingresos y es por ello que se le resuelve conceder la prestación cuyos datos a efectos económicos e importe se señalan en la notif‌icación y la modif‌icación solicitada considera que tiene gran trascendencia por cuanto que la controversia gira en torno al error cometido por el actor en la solicitud de la pensión de jubilación de 12 de noviembre de 2004, al no rellenar el apartado 4, cuyo título se ocupa de los datos sobre su futura pensión pero se destaca especialmente el error cometido por el INSS, al no requerir para subsanar ni hacer pronunciamiento alguno sobre la denegación

del complemento de mínimos motivado por la no declaración de ingresos y ello a pesar de presentar toda la documentación necesaria al efecto y provocando una notoria indefensión al recurrente.

Al amparo del apartado c) del art. 193 señala que se han vulnerado los artículos 20, 70 y 32 de la Ley 2015, en relación con el artículo 68 de la Ley 3071992, destacando, en este sentido, la obligación que tienen las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución y el despacho de los asuntos, de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, poniendo en conocimiento del actor los óbices que pudieran plantearse para el reconocimiento pretensiones, de manera que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación específ‌ica deberá pedirse que se subsane la falta; preceptos que resultan aplicables de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera esa Ley 39/2015 de la Seguridad Social, lo cual es trascendente, teniendo en cuenta que el recurrente presentó el Libro de Familia a efectos de acreditar el parentesco entre el recurrente y su cónyuge, documentación que no habría presentado de no estar solicitando el complemento a mínimos por cónyuge a cargo, y tanto el INSS con la TGSS eran conocedores y así se demuestra en el folio 17, en el que f‌igura que no se le reconoce el complemento por cónyuge a cargo porque no se ha realizado la declaración de ingresos y aún así decide, no solo no requerir para subsanar y ni siquiera denegar el complemento de mínimo sino que simplemente no efectúa pronunciamiento alguno al respecto, por lo que el recurrente, en ningún caso, fue consciente de que su pensión de jubilación había sido reducida en dicho importe por un error en la solicitud y destacando que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, que permite la posibilidad de subsanar los defectos padecidos con un criterio de racionalidad y ponderando las circunstancias de cada caso, no solo respecto de las omisiones de la solicitud inicial sino también en fases del procedimiento.

También, al amparo del apartado c) del artículo 193 considera que se ha producido una aplicación indebida del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud con posterioridad al reconocimiento de la pensión de un reconocimiento de mínimos, ya que el recurrente, el 13 de enero de 2005 solicitó el complemento a mínimos, al iniciar el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación, aportando la documentación requerida para su cálculo, consistente en el Libro de Familia y en el apartado 5 hizo constar los datos de su cónyuge, por lo que no estamos en este supuesto, invocando en su favor las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2008 y de 11 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Debe señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:

  1. Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la f‌inalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

    El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que...

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