STSJ Castilla y León 248/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2020:341
Número de Recurso1670/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución248/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001638

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001670 /2018

De: D. Arsenio

ABOGADO: PABLO FONT DE MORA SAINZ

PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 248

;

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 1670/18 interpuesto por D. Arsenio representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS y defendido/a por el/la Letrado Sr./Sra. FONT DE MORA SAÍNZ contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.08.2018 desestimando la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010 (Clave A4785315106029458); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 07.12.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21.03.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando "(...) dicte Sentencia estimatoria de la misma y anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 30 de agosto de 2018 impugnada en este procedimiento así como los actos que la precedieron, en concreto, la liquidación provisional en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2010 practicada a Arsenio y la resolución del recurso de reposición planteado frente a la misma de fecha 5 de enero de 2016, declarando expresamente prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria de la ganancia patrimonial procedente de la expropiación de las fincas afectadas y de sus intereses moratorios, y subsidiariamente que ordene a la Agencia Tributaria a que realice nueva liquidación determinando la ganancia patrimonial derivada de las fincas expropiadas teniendo en consideración el valor real de adquisición de las fincas, las mejoras y gastos realizadas sobre ellas por importe de 14.363,65 euros, que la indemnización por minoración de la finca en la superficie expropiada en todo caso deberá calcularse tal y como indica el Jurado sobre la parte no expropiada, y finalmente que la indemnización de los gastos necesarios para reordenación del riego no constituyen incremento de patrimonio alguno. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 13.09.2019 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 31.377,83€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 03.02.2020, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 07.02.2020, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.08.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010 (Clave A4785315106029458) considerando que la imputación de las ganancias patrimoniales se debe hacer, según la doctrina existente, y en el caso de la expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, cuando se fija el justiprecio, que en este caso ocurrió en 2010. Por ello, la tributación debió de hacerse en la declaración de ese ejercicio (30.6.2011), no habiendo transcurrido los cuatro años legales de plazo de prescripción. Que tal y como establece el Tribunal Supremo (v. por todas la STS núm. 937/2017, de 26 de mayo, rec. Cas. 1137/2016) los intereses derivados de la demora en la tramitación del importe del justiprecio ( art. 56 LEF) y los derivados de la "mora o retraso en el pago del justiprecio" constituyen una indemnización que integra un incremento de patrimonio, y su devengo, a efectos del IRPF se produce en el momento en que se determina el justiprecio, pues hasta entonces son una cantidad ilíquida cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base -que es el justiprecio- sobre la cual se deben aplicar. Respecto de la cuantía concreta de la ganancia patrimonial, establecido ya el valor de enajenación, respecto del valor de adquisición, según el art. 35 de la LIRPF deberá incluir este y los gastos de adquisición. Y para ello, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León recuerda que para las fincas número NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y NUM006, NUM007 y NUM008 se ha partido de los datos obrantes aportados por el recurrente (valores medios de sus documentos de adquisición). Que respecto a la finca número NUM009, ha sido valorada conforme al valor que consta en la escritura de donación por la que se adquirió la finca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 LIRPF. Que las fincas NUM010 y NUM011 fueron valoradas en cero euros porque tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, como son las fincas entregadas por el interesado en los procesos de concentración parcelaria, a la vista de la escritura de compraventa aportada en la que no se individualiza el valor de cada una de las adquiridas, no contiene referencia alguna al valor real o de mercado, debiendo determinarse el valor conforme a las reglas generales de la prueba, sin que proceda acudir a la comprobación de valores. Y, finalmente, el importe indemnizatorio percibido por la expropiación, de nuevo se considera ganancia patrimonial ex. STS 323/2018 de 01.03.2018. rec. 1843/2016.

Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria, reiterando su argumentación dada en la reclamación económico-administrativa. 1º) la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a efectuar la oportuna liquidación, dado que las actas de ocupación de las fincas tienen fecha de 10 y 11 de julio de 2008, 2º) la indebida consideración de los intereses como ganancia patrimonial, 3º) el anatocismo, 4º) el error en la determinación de la ganancia patrimonial, y 5º) la no tributación de las indemnizaciones por decrementos de valor de lo expropiado.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo, en esencia lo ya dicho por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Normativa aplicable y doctrina jurisprudencial sobre la tributación de los justiprecios expropiatorios. Prescripción inexistente.

Es sabido que el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF define como integrantes de la base imponible a las alteraciones patrimoniales, de las que dispone: " Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones en su composición, salvo que se trate de supuestos calificados en la Ley como rendimientos". Y su imputación se realiza ( art. 14.1.c) LIRPF), como regla general, en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (" las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial").

Y la doctrina jurisprudencial correcta es la citada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. Conviene entonces recordarla (v. STS sección 2 del 26 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2121/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2121), Sentencia: 937/2017, Recurso: 1137/2016), que aunque referida al impuesto sobre sociedades, en lo que ahora interesa es extensible al IRPF: "(...) CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la imputación temporal de la renta procedente de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia, o sea, el momento en que tiene que imputarse temporalmente la renta derivada de la expropiación forzosa, la mercantil recurrente defiende la procedencia de su imputación al ejercicio en que se produjo la ocupación de la finca frente al criterio de la sentencia recurrida de considerar que el incremento patrimonial debe imputarse al ejercicio en que se fija el justiprecio.

Las...

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