SAP Tarragona 47/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución47/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168006287

Recurso de apelación 590/2018 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 19/2016

Parte recurrente/Solicitante: Flora

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES

Parte recurrida: MERCADAL 9, SLU

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: CARMEN SIMÓN TRIVIÑOS

SENTENCIA Nº 47/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 27 de febrero de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 590/18, interpuesto por DOÑA Flora, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el letrado D. Ramón Manuel Fuentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en juicio verbal con reconvención nº 19/2016, al que se opuso MERCADAL 9,

S.L.U, representada por el procurador D. Custodio Aguilera Aguilera y defendida por la letrada Dª Carme Simón

Triviños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de 5 de marzo de 2018, que fue aclarada por auto de 20 de marzo de 2018, contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO la demanda presentada por la parte actora MERCADAL 9, S.L.U, contra la demandada Flora y debo condenarla y la CONDENO al pago a la actora de la cantidad de 3.228 € (TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

DESESTIMO la demanda reconvencional, debiendo absolver al demandado reconvenido de todos los pedimentos de contrario.

Condeno a la demandada al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Flora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por MERCADAL 9, S.LU, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate.- La parte actora, la mercantil MERCADAL 9, S.L.U, peticionó la condena de Doña Flora a la suma de 3.228 euros en concepto de principal, a la cantidad que en concepto de interés judicial devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de las respectivas obligaciones contractuales y a las costas causadas y que se causen en este procedimiento. La reclamación se fundamentaba en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 27 de mayo de 2014, por el que la parte demandada reconocía adeudar la suma de 1.470 euros pendiente de pago de un reconocimiento anterior de 5 de septiembre de 2013. Según enmienda manuscrita del pacto inicial, que establecía el vencimiento el 30 de noviembre de 2014, la obligación de devolución del principal vencía el 30 de mayo de 2015. Resultaba aplicable el pacto de mora previsto en el reconocimiento de deuda inicial, con lo que se adeuda, además de los 1.470 euros de principal, la suma de 768 de intereses moratorios vencidos hasta el 11 de enero de 2016 y la suma adicional de 990 euros de penalización por mora.

Al contestar la representación de Doña Flora reseña que son constitutivos de usura, tanto la escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de 5 de septiembre de 2013, como el reconocimiento de deuda de 27 de mayo de 2014, en virtud del que se acciona. La situación económica angustiosa de la demandada le llevó a concertar diversas operaciones con empresas que le ofrecían créditos sin interés que, sin embargo, eran cobrados por anticipado entregando efectivamente una cantidad inferior a la estipulada en el reconocimiento de deuda. Con el antecedente de dos operaciones, que fueron liquidadas, con entidades vinculadas al administrador de la parte actora, Sr. Primitivo, una suscrita con ARTS & GRAFPS, SCP, el 25 de julio de 2013 en que constaba entregado un capital de 475 euros a reintegrar en 5 días, a un 0% de interés remuneratorio, pero con un interés moratorio del 25 % y otra con FLAIX REUS, S.L, el 23 de agosto de 2013, en que se dice entregado un capital de 800 euros a reintegrar en 10 días, con un interés moratorio del 38 %, se otorga en fecha 5 de septiembre de 2013 una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. En el documento se dice falsamente entregada a la parte recurrente en fecha 1 de septiembre de 2013 la suma de 7.383 euros, cuando en realidad el capital entregado ascendía a 3.500 euros. Se aporta un correo electrónico fechado el 2 de septiembre de 2013 que evidencia el préstamo por principal de 3.500 euros. Se mantiene la nulidad de esta operación por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de manera que el prestamista debería devolver a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total pagado, exceda del capital prestado. También se alude a una simulación, pues el reconocimiento de deuda oculta un préstamo que carecería de validez al transgredir la Ley de Represión de la Usura. También la escritura de 5 de septiembre de 2013 contenía un pacto de intereses de demora del 28 % y una penalización adicional por impago de 990 euros, lo que pueden calif‌icarse como cláusulas abusivas y nulas de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por la parte recurrente con KONTACTALIA FINANCE, S.L, un préstamo con garantía hipotecaria con un capital de 30.246 euros destinado a amortizar dos préstamos pendientes: la suma de 8.721,84 euros a favor de la entidad MERCADAL 9, S.L.U y la cantidad de

14.443,27 euros a favor de FINANCIERA CARRIÓN, S.A, abonándose 4.000 euros a KONTACTALIA FINANCE,

S.L por intermediación f‌inanciera y la suma de 3.080,89 de gastos de Notaría, impuestos y registros. En la propia escritura de 27 de mayo de 2014 se hacía constar que el saldo pendiente de la deuda de la recurrente

con MERCADAL 9, S.L.U, era de 8.721,84 euros, deuda que sería cancelada mediante escritura otorgada el mismo día. Así un préstamo por un capital de 7.383 euros, siendo que el importe efectivamente recibido fue de

3.500 euros, pasa a acumular un saldo deudor de 8.721,84 euros sin información alguna y por la que el actor da carta de pago. Sin embargo, el mismo día de la cancelación, el 27 de mayo de 2013, la parte actora conmina a f‌irmar otro documento de reconocimiento de deuda bajo amenaza de no dar carta de pago para la cancelación. Se dice ahora que el débito asciende a 10.721,84 euros importe del que se descuentan 530 que se indican pagados y la diferencia entre los 10.191,84 euros resultantes y los 8.721,84 euros, determina la suma de 1.470 euros que se reclaman como capital, pretendiendo también la aplicación de la cláusula de intereses de demora y la penalización, que se reputan abusivas. No se admiten los cálculos de la parte actora que va aumentando progresivamente la deuda, incluso en un mismo día. La operación de 5 de septiembre de 2013 es nula por usuaria y son abusivos por la aplicación de la legislación de consumidores los intereses moratorios y las cláusulas adicionales penales. Además se aduce la infracción por la parte actora del deber de información que establece la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. También es nulo el reconocimiento de deuda de 27 de mayo de 2014, relativizándose la carga de la prueba a cargo de los deudores, propia del reconocimiento de deuda, en relaciones en que el deudor es consumidor. No se acredita que la parte demandada tuviese un débito por 10.721,84 euros. El negocio causal del que traía causa el reconocimiento en base al que se reclama, concertado el 5 de septiembre de 2013, es nulo por usurario. La demandada se vio conminada a f‌irmar el reconocimiento al negarse el Sr. Primitivo a posibilitar la cancelación de la deuda y de la carga hipotecaria si no se hacía y la propia escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria otorgada el 27 de mayo de 2014 establecía que el saldo del débito pendiente a favor de MERCADAL 9, S.L, era de 8.721,84 euros, manifestándose que la parte actora otorgaría seguidamente escritura de carta de pago y cancelación del préstamo hipotecario. No se explica el aumento en 2.000 euros, falta información previa, son abusivos y nulos los intereses de demora del 28 % y la penalización de 990 euros. Oponiendo así la nulidad de los reconocimientos de deuda de 5 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014 por aplicación del art. 1 de la Ley Azcárate y demás motivos, se peticiona la absolución de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. A continuación se formula reconvención y, como quiera que el capital de la operación de 5 de septiembre de 2013 fue de 3.500 euros y se han pagado 8.721,84 euros, deben reintegrarse 5.221,84 euros. Por eso se termina suplicando en la reconvención se condene a MERCADAL 9, S.LU al abono y reintegración a la parte actora de la cantidad de 5.221,84 euros correspondiente a las cantidades abonadas de más que sobrepasan el capital efectivamente pendiente del préstamo personal con garantía hipotecaria de fecha 5 de septiembre de 2013, por aplicación del art. 3 de la Ley Azcárate y los intereses desde la reclamación judicial, con devengo de los previstos en el art. 576 de la LEC desde la sentencia y condena en costas.

Al contestar la reconvención se reseña...

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