STSJ Cantabria 115/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución115/2020

SENTENCIA nº 000115/2020

En,Santander, a 12 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilmo.Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias(Ponente)

Ilma. Sra. Dª.Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gracia, siendo demandado TELEPIZZA SAU sobre Despido, y con intervención del Ministerio Fiscal y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Gracia, ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para la empresa TELEPIZZA S.A.U.,mediante contrato de trabajo de duración indef‌inida con antigüedad desde 5 de junio de 1995, categoría de Subencargada, y salario de 44,69 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos 1 y 2 de la demandada).

    A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo del sector de empresas elaboradoras de productos cocinados para su venta a domicilio. (No controvertido)

  2. .- El 10 de julio de 2017 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de Parkinson.

    Tras la prórroga de la duración máxima, dicha incapacidad temporal f‌inalizó mediante alta por agotamiento del plazo el 5 de enero de 2019.

    (No controvertido)

  3. - El 5 de enero de 2019 la empresa cursó ante la Seguridad Social la baja de la trabajadora por causa de agotamiento de incapacidad temporal.

    (documento 5 de la demandada)

  4. - Tras dicha fecha, la responsable de la empresa ofreció a la demandante su recolocación en un puesto de trabajo de inferior categoría y a tiempo parcial, y le programo una cita a reconocimiento médico para el 18 de marzo de 2019, si bien posteriormente por indicación de sus superiores dejó sin efecto dicho ofrecimiento.

    (testigo Loreto )

  5. .- El 24 de enero de 2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria por la que se declaraba a la demandante afecta de incapacidad permanente total con efectos desde esa misma fecha.

  6. - El 11 de febrero de 2019 la demandante f‌irmó, haciendo constar la mención "no conforme" un documento de liquidación saldo y f‌iniquito entregado por la empresa en el que se hacía constar:

    "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe, en este acto, la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar."

    En dicho f‌iniquito se le reconocía la cantidad bruta de 1.733,06 euros en concepto de vacaciones.

  7. - El 20 de marzo de 2019 la actora solicitó a la Seguridad Social su Informe de vida laboral.

  8. - La demandante formuló solicitud de conciliación previa el 22 de marzo de 2019.

    En fecha 5 de abril de 2019 se celebró el acto de conciliación previa que resultó intentada sin avenencia por incomparecencia de la empresa, que fue citada a dicho acto mediante correo certif‌icado con acuse de recibo.

  9. - La actora no ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que apreciando a la excepción de caducidad invocada por la parte demandada, DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por doña Gracia frente a TELEPIZZA, S.A.U., y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, oponiendose el Ministerio Fiscal y no siendo impugnado por la demandada, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Improcedencia de la nulidad de actuaciones

En el primero de los motivos se postula la nulidad de actuaciones, ya que la sentencia de instancia estima la excepción opuesta de caducidad y deja de resolver el fondo de la cuestión litigiosa. Sin embargo, tal reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia no se va a producir por dos razones. La primera es que la Sala conf‌irmará que existe caducidad a tenor del relato de los hechos probados cuya modif‌icación no se postula. No puede entonces producir indefensión material un pronunciamiento que se conf‌irma y que impide, por ello, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

El segundo motivo es que el artículo 202.3 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que: De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suf‌icientes.

En este caso, pese a haberse apreciado la caducidad y existiendo un relato de hechos probados suf‌iciente, la Sala podría, sin necesidad de reponer actuaciones, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, tal como se propone, además, en el tercero de los motivos del recurso, de manera que en ningún caso se produciría indefensión material.

SEGUNDO

- Caducidad de la acción. Término inicial del plazo: f‌irma del f‌iniquito

Al amparo del artículo 193 de la LRJS, se alega la infracción de lo establecido en los artículos 3.1.c y 59.3 del Estatuto de los trabajadores, del artículo 103.1 de la LRJS y del artículo 1262 del Código Civil. Se reproducen en este motivo los argumentos contrarios a la apreciación de la caducidad y que ya se hicieron hacer valer de forma indebida en el anterior motivo de recurso.

Según tales hechos, el 10 de julio de 2017 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de Parkinson. Tras la prórroga de la duración máxima, dicha incapacidad temporal f‌inalizó mediante alta por agotamiento del plazo el 5 de enero de 2019.

El 5 de enero de 2019 la empresa cursó ante la Seguridad Social la baja de la trabajadora por causa de agotamiento de incapacidad temporal.

Tras dicha fecha, la responsable de la empresa ofreció a la demandante su recolocación en un puesto de trabajo de inferior categoría y a tiempo parcial, y le programó una cita a reconocimiento médico para el 18 de marzo de 2019, si bien posteriormente por indicación de sus superiores dejó sin efecto dicho ofrecimiento.

El 24 de enero de 2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria...

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