STSJ Navarra 189/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:663
Número de Recurso80/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución189/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000189/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 80/2019 interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de enero de 2019 por la que se desestima la solicitud del demandante en expediente NUM000 SEREPE (Oficina de Recursos) en la que se reclamaba la diferencia retributiva entre el complemento específico singular y complemento de productividad que se le ha abonado y el que le correspondería percibir al desarrollar funciones propias del Comandante del Puesto accidental en el Puesto de Lumbier (Navarra) en distintos períodos desde el 18/10/2014 hasta el 06/01/2018. Siendo partes como demandante D. Teodulfo, en su nombre y bajo dirección de la Letrada Dª. Aida Alvarez Casales, y como demandada LA DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, anular el acto recurrido y condenar a la Administración a que abone al demandante las diferencias retributivas relativas al complemento específico singular percibido y el que corresponde percibir al Comandante de Puesto durante el período comprendido entre el 18-10-2014 y el 06-01-2018 (ambos incluidos) en el que ejerció funciones de mando, con pleno restablecimiento de sus derechos, con intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso administrativo imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada en 3.300 €.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se ha verificado, como obra en autos, teniendo lugar el día diez de septiembre de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de enero de 2019 por la que se desestima la solicitud del demandante en expediente NUM000 SEREPE (Oficina de Recursos) en la que se reclamaba la diferencia retributiva entre el complemento específico singular y complemento de productividad que se le ha abonado y el que le correspondería percibir al desarrollar funciones propias del Comandante del Puesto accidental en el Puesto de Lumbier (Navarra) en distintos períodos desde el 18/10/2014 hasta el 06/01/2018.

La citada resolución desestima su reclamación en base a que, conforme al principio de legalidad que impera en materia de retribuciones funcionariales, las que en concepto de complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es decir, la normativa de retribuciones vincula la percepción del CES al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones que desempeñen y es que lo sigue percibiendo el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específico por un único puesto de trabajo.

Además el miembro de la Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo, cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, y ni siquiera puede sostenerse que las funciones que lleva a cabo quien realiza el mando con carácter accidental sean idénticas a las del titular del puesto al que sustituye.

La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

El recurrente ha ejercido el mando accidental del Puesto de Lumbier durante los periodos referidos desde el desde el 18/10/2014 hasta el 06/01/2018, si bien únicamente ha percibido el CES relativo a su puesto de trabajo, cuestión ésta que resulta totalmente discriminatoria, habida cuenta que quien ejerce el mando percibe un CES de mayor cuantía, por lo que se deben abonar las diferencias retributivas devengadas durante los periodos descritos.

Invoca la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Navarra de fecha 02-05-2018, la sentencia de 27-06-2017 y la sentencia núm. 83/2015 de 12 de marzo de 2015, P.O. 329/2013, que en cuanto al reconocimiento del abono del CES se remite a una Sentencia previa de la misma Sala de fecha 7 de marzo de 2013 P.O. 54/2012. También alega la Sentencia del TSJ de Navarra núm. 303/2009 de 15 de mayo, P.O. 606/2008 y la Sentencia del TSJ de Madrid núm. 236/2016 de 23 de marzo de 2016, P.O. 987/2015.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo, en resumen, que al demandante se le ha retribuido al conforme a lo regulado en la Orden General 12/2014, desde el 30 marzo 2015 (fecha de su entrada en vigor). Además de la vigencia de la Orden General 9/2012, sobre mando y disciplina, también en vigor desde finales de noviembre, sin perjuicio de la retribución si no idéntica, similar mediante otro complemento y la productividad, lo que supondría, caso de recibirlo, un enriquecimiento injusto, por recibir una doble retribución por un mismo servicio.

Alega la potestad de autoorganización de la Administración. El complemento específico singular está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autorizan conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la CECIR. El complemento específico singular debe ser designado por el Catálogo de Puestos de Trabajo, que en ningún momento ha sido impugnado. Además, la sucesión en el mando o continuidad del mando es uno de los deberes que ya se retribuye dentro del componente singular al ocupar el puesto de trabajo. El demandante se encontraba destinado en el puesto de Lumbier y los respectivos sobreesfuerzos ya le han sido debidamente abonados en concepto de PRO. FUNCIONAL F2/ PRO HNF, según se detalla en la resolución recurrida. En concreto cita la disposición adicional novena y la disposición adicional tercera referida a la retribución de la productividad y de los sobreesfuerzos derivados del servicio. Al demandante se le han abonado en las nóminas la productividad funcional y se remite a la resolución recurrida.

No se ha acreditado que las funciones de sustitución del mando se hayan desempeñado en iguales condiciones cualitativas de responsabilidad, etc. que correspondería a la actividad ordinaria y habitual de un Comandante del Puesto, lo cual viene reforzado por el art. 22 del último párrafo de la ley 3/2017, de 27 de junio, que establece que la retribución en concepto de complemento específico que perciban los funcionarios públicos será, en todo caso, la correspondiente al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior.

El Tribunal Supremo ha interpretado el precepto en la reciente sentencia 52/2018, de 18 de enero, señalando que el derecho a la cobranza de las retribuciones de otro puesto sólo existe cuando el mismo se ejerce continuadamente y en las funciones esenciales, algo que no ocurre en este caso, pues es evidente que el recurrente sustituye puntualmente al mando y no en todas las funciones del mismo, como son las de representación, disciplina para con los miembros del puesto, confección de cuadrantes de servicio, concesión denegación/permisos, concesión denegación/vacaciones y realización de la memoria del puesto.

En su escrito de conclusiones insiste en que al demandante se le ha retribuido a través de la productividad, y en concreto de lo que se denomina (ICRES), conforme a la normativa vigente y como consecuencia de la sucesión en el mando cuando correspondía. Si el TSJN entiende que la demanda debe ser estimada, tendría a su vez que plantear cuestión de ilegalidad de los preceptos que regulan la retribución de las sucesiones en el mando (Real Decreto 950/2005, y Ordenes Generales), pues no puede olvidarse que tales preceptos existen, están vigentes y no han sido objeto a día de hoy de tacha de ilegalidad o inconstitucionalidad alguna.

SEGUNDO .- Sobre el abono del complemento específico singular cuando se desarrollan funciones propias del Comandante de Puesto Accidental.

Expuestas las posiciones de las partes, respecto al Complemento Específico Singular (en adelante CES), es un hecho admitido por las partes que el demandante realizó las funciones de Comandante de Puesto Accidental en el Puesto de Lumbier en los periodos indicados en la demanda y que no se le han abonado las diferencias retributivas que reclama.

Esta misma cuestión...

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