SAP Tarragona 50/2020, 27 de Febrero de 2020
Ponente | LUIS RIVERA ARTIEDA |
ECLI | ES:APT:2020:177 |
Número de Recurso | 692/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 50/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178120033
Recurso de apelación 692/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 515/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: TRINIDAD GARCÍA LÓPEZ
Parte recurrida: Ana
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: Rocío Zabaleta Farré
SENTENCIA Nº 50/2020
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 27 de febrero de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 692/18, interpuesto por representación de DON Eusebio, representado por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendido por la letrada Dª Trinidad García López, designados de oficio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario 515/2017,
al que se opuso Dª Ana, representada por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Dª Rocío Zabaleta Farré.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por Eusebio ABSUELVO a Ana con respecto a los hechos objeto de la demanda. Respecto de las costas procesales causadas deben abonarse por la demandante con arreglo al art. 394 de la LEC ".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Eusebio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Ana se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Objeto de debate .- Exponiendo la demanda que Doña Ana es titular de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar sita en Calafell, CALLE000 NUM000 - NUM001, por herencia de su madre, Doña Elisenda, ostentando el actor el usufructo de esa mitad, legado por la fallecida y el pleno dominio de la otra mitad, se reseña que la finca está gravada con una hipoteca en favor de BANKIA para responder de un préstamo que, a mayo de 2017, presentaba un saldo pendiente de 62.447,61 euros y por el que se abona una cuota mensual de 490,49 euros. Se expone que la aceptación de la herencia que realizó la demandada supone, no solo adquirir la nuda propiedad de la vivienda, sino asumir el pasivo y, por tanto, la interpelada se subroga en la posición de la finada como codeudora del préstamo hipotecario que grava el inmueble. Si bien, la demandada no ha cumplido con su obligación de sufragar la mitad que le corresponde de cuotas derivadas del préstamo hipotecario (la suma de 245,24 euros mensuales), reclamándose un total de 6.621,48 euros por las cuotas que median entre julio de 2015 y el mes de presentación de la demanda, septiembre de 2017, como se infiere claramente del cálculo numérico, aunque se indique por puro error material que se reclama hasta julio de 2017. El actor ha reclamado extrajudicialmente la deuda. La acción de condena ejercitada se funda jurídicamente, en su encabezamiento y en el suplico, en una llamada reclamación de cantidad contra comunero por impago de los gastos comunes y se basa sustancialmente en el art. 395 del Código Civil español, que establece que todo copropietario tendrá derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Y se reseña en la demanda, al párrafo sexto del folio 5 de las actuaciones, que " habiendo sido efectuado el gasto por mi mandante, este precepto le faculta para interponer la acción de reembolso según la cuota de participación, en este caso del 50 %, contra el demandado Don Mariano ". Aunque evidentemente hay un error material en la reseña de la parte demandada, se afirma el pago que faculta el reembolso. También se alude a la obligación establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir por todo propietario, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Se peticiona la condena a la suma de 6.621,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada al contestar reconoce que ostenta la titularidad de la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Calafell, como heredera de su madre, Elisenda, ostentando el actor el usufructo sobre esa mitad indivisa que le fue legado. También se admite que la vivienda está gravada con una hipoteca de BANKIA, aunque se desconoce el saldo pendiente y la cantidad que mensualmente debe abonarse. Se desconoce si el actor ha venido cumpliendo con la obligación de pago del crédito desde julio de 2015, aunque luego se contradice esta manifestación, como seguidamente veremos. Se alude a que, teniendo la parte demandada dudas sobre sus posibilidades reales de aceptar la herencia, al ser estudiante y cubrir apenas sus gastos, se concertó un acuerdo por el que el Sr. Eusebio asumía el íntegro pago de la deuda hipotecaria y la demandada aceptaba la herencia. Evidencia de ese acuerdo es el mensaje, vía WhatsApp, de 2 de junio de 2015 y los actos posteriores de Don Eusebio, pues el actor ha procedido al abono de la hipoteca en su integridad desde el mes de julio de 2015 (párrafo cuarto del folio 70 de los autos). A continuación se repite en contestación, al párrafo quinto del mismo folio, que el actor no solo ha consentido en obligarse al pago de la hipoteca " sino que además ha procedido a ello haciendo eficaz el acuerdo alcanzado". Se impugna la cantidad reclamada de 6.621,48 euros, que no se acredita que corresponda al importe de las cuotas pagadas por el actor, ni se acredita la subsistencia de una deuda hipotecaria. También se alude a que existiría una donación del Sr. Eusebio a la demandada, pues el demandante se obliga a asumir la deuda y las actuaciones de éste así lo reflejan. No se acredita un requerimiento extrajudicial de pago anterior a la demanda.
En el acto de la audiencia previa la parte actora amplió su reclamación a la suma de 7.001,92 euros. La Juez a quo no verificó pronunciamiento alguno en ese acto sobre la admisión o rechazo de esa ampliación de la pretensión de la demanda y no la refiere tampoco en la sentencia, mencionado solo la cantidad reclamada en la demanda de 6.621,48 euros.
La sentencia reseña que el actor solo estaría legitimado para reclamar la mitad de las cuotas que acreditase abonadas por él y, tras mencionar la documentación que consta aportada, tampoco se pronuncia expresamente sobre las cuotas que se acreditan abonadas por el demandante. Basada la sentencia en la remisión del mensaje WhatsApp, cuya autenticidad no se negó en la audiencia previa y en la declaración de la pareja sentimental de la demandada, se concluye que el hecho de que el demandante asumiera por escrito el pago del préstamo e instara a la demandada a aceptar la herencia operó como elemento esencial para que se verificara esta aceptación y la reclamación de la demanda constituye contradicción con los propios actos, pues se concluye que el actor manifestó en repetidas ocasiones que si la demandada aceptaba la herencia, él pagaría la hipoteca. En suma, se desestima la demanda en base a la doctrina de los actos propios.
La parte apelante considera erróneamente que la sentencia declara probado que la parte actora solo abonó dos recibos de cuotas, cuando no dice tal cosa, sino que omite pronunciarse sobre el alcance del pago. Razona la parte recurrente que la documental aportada advera el pago de las cuotas, siendo además que la parte demandada reconoce la falta de abono de las cuotas de un préstamo que figura al corriente del pago. Se niega que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios, pues simplemente podría considerarse que medió un ofrecimiento en el curso de lo que el propio testigo describe como múltiples conversaciones relativas a si la demandada iba a aceptar o no la herencia, con ánimo conciliatorio y con el fin de poner fin a una controversia, pero no puede considerarse vinculante para el actor porque no consta la aceptación de la demandada. La oferta precisa de aceptación para la generación de obligación bilateral y sinalagmática. Y además se destaca que es preciso que los actos propios sean concluyentes e indubitados y han de definir claramente una situación jurídica, o tender a crear, modificar o extinguir algún derecho. No cabe que estén viciados por error. Prescindiendo de la ampliación de la pretensión de condena que verificó la parte actora en la audiencia previa, vuelve a peticionar la condena a la suma de 6.621,48 euros, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Impugna la parte recurrida el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Si bien es cierto que la parte actora amplió su petición de condena en la audiencia previa a la suma de 7.001,92 euros, la Juez a quo no admitió ni rechazó expresamente en el acto tal ampliación, ni la menciona en sentencia y la propia parte recurrente prescinde de la misma al solicitar en el recurso la condena a la suma inicialmente peticionada de 6.621,48 euros. Es obvio que no era admisible la ampliación del pedimento condenatorio en el acto de la audiencia previa, al reclamarse en la demanda solo la mitad de las cuotas devengadas entre julio de 2015 a septiembre de 2017 por un importe mensual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba