AAP Madrid 79/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha06 Febrero 2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0139928

Recurso de Apelación 25/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Diligencias previas 2047/2019

Apelante: D./Dña. Justiniano y ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL

Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 79/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Pablo González-Herrero González

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de "ARPA INVERSIONES INTEGRALES S.L." y D. Justiniano se presentó, en fecha de 25 de noviembre de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2047/19, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "No procede admitir a trámite la querella presentada por Don Justiniano y la mercantil ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL contra Don Teodosio, Doña Carina, Doña Enriqueta y Doña Joaquina, por considerar que los hechos expuestos en la misma no son constitutivos de delito y, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones". En virtud de providencia de fecha 2 de diciembre de 2019, se admitió a trámite el recurso de Apelación, dándose traslado del

mismo al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo, en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, remitiéndose las actuaciones, con los testimonios de los particulares designados, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 30 de enero de 2020, la correspondiente deliberación para el día 6 de febrero de 2020, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a la entidad ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL y D. Justiniano se fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: el error en la aplicación del derecho, por cumplirse los tipos penales de estafa en grado de tentativa ( art. 248 y ss. C.P.), delito de amenazas condicionales ( art. 169.2 C.P.), delito de injurias ( art. 208 C.P.) y delito de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197 C.P.). 2) la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Estafa En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que los querellantes imputan a los querellados. El Código Penal en su artículo 248.1 def‌ine el delito de estafa, diciendo que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno" . La doctrina lo caracteriza como "aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio" (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que "no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio" (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño "cualquier maquinación suf‌iciente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo" (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se ref‌iere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que "enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil" (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suf‌iciente o proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌iciente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suf‌iciencia en el específ‌ico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título

de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre, describe la estructura del delito de estafa diciendo que "requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)". El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye "cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor" ( STS 185/2015, de 25 de marzo) y "aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor...

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