STSJ Cataluña 3/2020, 2 de Enero de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:374
Número de Recurso97/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 97/2019

Partes: "ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL" c/ AYUNTAMIENTO DE BEGUES

S E N T E N C I A Nº 3

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dos de enero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 97/2019, en que es parte apelante "ENAIRE, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL", representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ramón Entrena Ruiz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, y dirigido por el Letrado D. Antoni Nogués Olivé.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 501/2018, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 16 de mayo de 2019 recayó auto a tenor de cuya parte dispositiva viene la juzgadora a quo a denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala,

"dicte sentencia por la que anule el auto recurrido, y acuerde la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecutividad de la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Begués (sic) correspondiente a la Tasa de Ocupación de Dominio Público a Enaire (accesos) del ejercicio 2017"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni dado trámite de vista o conclusiones, declarar conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2019, en que la misma ha tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 26 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en cuya virtud se decide denegar la medida cautelar suspensiva interesada por la recurrente.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del resultado en la instancia desfavorable a sus intereses, cerrando la pieza separada seguida:

-"Enaire" está adscrita en su totalidad al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda;

-se trata de una entidad de derecho público de titularidad 100% estatal;

-en su condición de entidad pública empresarial, la apelante está exenta de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones, o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, como sería el caso de la garantía exigible a cualquier solicitante de suspensión automática de una liquidación tributaria;

-ello determina "que no sea necesario mayor esfuerzo argumental de cara a la obtención de la suspensión en esta vía jurisdiccional, sin necesidad siquiera de garantizar el importe de la liquidación", por dos motivos: por disposición legal, los entes públicos están exentos de la obligación de constitución de aquellos depósitos y garantías legalmente previstos; y por referencia a la actuación tributaria municipal impugnada, la legislación tributaria ha venido reconociendo el derecho del interesado a la suspensión automática de la eficacia de la actuación liquidatoria discutida, previéndose una extensión limitada de tales efectos suspensivos al propio proceso jurisdiccional;

-la concesión de la medida permitiría mantener intacto el interés de la Hacienda Pública, "habida cuenta que también la actora es Administración Pública";

-los perjuicios derivados de la inmediata ejecución del acto impugnado "trascienden del efecto económico que acarrearía a la actora, pues dada la naturaleza de la entidad pública de Enaire y su régimen económico basado en el principio de autosuficiencia financiera, si la liquidación practicada por la tasa de ocupación de dominio público desplegase() efectos de forma inmediata (...) ello perjudicaría directamente al interés público";

-"deviene imprescindible hacer hincapié (...) en la especial naturaleza de entidad pública del sujeto pasivo (Enaire), y su régimen económico sustentado en el principio de autonomía financiera, pues tales aspectos son determinantes para la concesión de la suspensión";

-menoscabo para el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto recurrido, "sin que pudiera ser reparado";

-"la finalidad legítima de este recurso se perdería (...), habida cuenta de que la pretensión pasaría de ser la anulación de un acto tributario, a la necesidad de solicitar la devolución de una cuantía indebidamente ingresada";

-"la suspensión resulta inocua para los intereses de la Administración y, en cambio, la no suspensión y el consiguiente pago causan graves perjuicios para la recurrente y para el interés público"; y

-en recursos previos de esta misma naturaleza frente a liquidaciones de idéntico objeto "y/o similar", practicadas por el mismo Ayuntamiento, se han venido a acordar medidas cautelares como la aquí interesada por distintos Juzgados de esta capital, sin necesidad de prestación de fianza.

SEGUNDO

Con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella (como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( SSTC números 14 y 238/1992, 148/1993 y, sobre todo, 78/1996), resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores -entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 -, en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional - STC número 22/1984 -, y procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, ATS, Pleno de la Sala 3ª, de 28 de abril de 2006).

Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso- administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora, derivados de la demora en la resolución (periculum in mora ), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso judicial interpuesto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008, con cita de los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero de 2002, de 31 de octubre de 2002, y de 16 de mayo de 2003; también, STS, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004, con cita de sus anteriores autos de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000; asimismo, auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de junio de 2003). Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con la necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver, como los intereses públicos o de terceros dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, SSTS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2005, y de 9 de febrero y 14 de marzo de 2006), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, STS, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007, y ATS, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 -), así como en atención a la efectiva presencia en el caso particular de un tercer elemento o...

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