STSJ País Vasco 3/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha04 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008723

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0008723

Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 103/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 103/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 3/20

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Ana María Conde Redondo, en nombre y representación de Fructuoso, bajo la dirección letrada de D.ª Eva María López Tubia, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal abreviado 3057/2018, por el delito de detención ilegal de un menor en grado de tentativa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPADdictocon fecha 25.9.19 sentencia 189/19 cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 163.1 y 165 CP en relación con el art. 16 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No ha lugar a acordar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional solicitada por el Ministerio Fiscal.

Se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Sra. Marí Jose en la cantidad de 1.000 euros; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576.1º de la LEC

Se condena al acusado al abono de las costas procesales."

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

y en la que constan como hechos probados :

"El acusado Fructuoso, con nº de PERPOL NUM000, mayor de edad, en situación administrativa irregular, con antecedentes penales no computables, el 7 de septiembre de 2018, en torno a las 20:20 horas se encontraba en la ALAMEDA000, de la localidad de DIRECCION000, lugar donde asimismo se encontraba Marí Jose en compañía de su hijo menor, de 23 meses de edad.

En un momento dado y encontrándose Marí Jose a tres metros de distancia de su hijo, el acusado cogió al niño en sus brazos, se dio la vuelta y comenzó a andar hasta que la Sra. Marí Jose, advirtiendo dicho proceder del acusado, lo paró. En ese momento el acusado dijo a la Sra. Marí Jose que iba a entregar el menor al padre y el acusado devolvió al menor a su madre."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fructuoso, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se rechazan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"No ha quedado probado que el acusado Fructuoso, con nº de PERPOL NUM000, mayor de edad, fuese la persona que el 7 de septiembre de 2018, en torno a las 20:20 horas se encontraba en la ALAMEDA000, de la localidad de DIRECCION000, lugar donde asimismo se encontraba Dª Marí Jose en compañía de su hijo menor, de 23 meses de edad.

Tampoco ha quedado probado que fuese quien cogió al niño en sus brazos, se dio la vuelta y comenzó a andar hasta que la Sra. Marí Jose, advirtiendo dicho proceder del acusado, lo paró".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso.

I.1 En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Infracción del principio de tipicidad. Indebida aplicación de los artículos

163.1 y 165 del Código penal (en adelante, CP). Error de prohibición.

(iii) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. In dubio pro reo. Principio de intervención mínima.

(iv) Infracción de los artículos 492 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) en relación con el 520 de la misma.

(v) Desmesurada cuantificación de la responsabilidad civil.

I.2 El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

II.1 Impugna la sentencia la representación procesal de Fructuoso manifestando que no se ha realizado una correcta imputación fáctica desde el inicio del procedimiento en fase policial en tanto se elevó a juicio sin identificar correctamente al autor y sin practicar una rueda de reconocimiento. Así la única prueba es la breve identificación realizada en el plenario.

II.2 Se opone al recurso el Ministerio Fiscal alegando que no procede la nueva valoración de la prueba pues no estamos ante una segunda instancia plena, sino de una vía de sanación de vicios legales. A partir de ahí manifiesta que nos encontramos ante una sentencia fundada basada en la casi totalidad de las pruebas practicadas.

II.3 El principio de la presunción de inocencia aparece tanto en el artículo 24.2 de la Constitución como en el 6.2 del Convenio de Roma, conforme al que:

"2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

II.3.a Se trata por tanto, de un principio básico de nuestro sistema penal, que ha sido tratado por esta Sala en múltiples ocasiones, como las sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256) o 12 de abril (ECLI:ES:TSJPV:2019:390) y 19 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409); en ellas decíamos que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos...

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