SAP Guipúzcoa 189/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2019
Fecha25 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-18/008723

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0008723

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 3057/2018

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : INTENTO DETENCIÓN ILEGAL MENOR /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1648/2018

Contra / Noren aurka : Ricardo

Procurador/a / Prokuradorea : ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua : EVA MARIA LOPEZ TUBIA

SENTENCIA N.º 189/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 3057/2018, dimanante de Proced. Abreviado 1648/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, seguido por un delito de detención ilegal.

Figura como acusado Ricardo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE y defendido por la Letrada Sra. EVA LÓPEZ TUBIA

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por D. JORGE BERMUDEZ

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a def‌initivas en el acto de juicio oral, calif‌icó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE DETENCION ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 163.1, 165 y 16 del Código Penal.

Responde el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha pena comportará la expulsión del acusado del territorio nacional ex art. 89 CP.

El acusado indemnizará a María Purif‌icación en la cantidad de 1.500 euros correspondientes al daño moral sufrido, con aplicación del interés legal ex artículo 576 LEC.

SEGUNDO

La defensa del acusado Ricardo en escrito de conclusiones provisionales, que en el acto de juicio oral eleva a def‌initivas, niega la acusación formulada contra su defendido, alegando que su defendido niega la autoría de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, no concurren los requisitos del delito objeto de acusación, no existiendo delito no cabe hablar de responsabilidad criminal ni circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal ni resulta indemnización alguna.

TERCERO

En el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2019, se han practicado como pruebas testif‌ical y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en soporte Arconte de la sesión del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado Ricardo, con nº de PERPOL NUM001, mayor de edad, en situación administrativa irregular, con antecedentes penales no computables, el 7 de septiembre de 2018, en torno a las 20:20 horas se encontraba en la ALAMEDA000, de la localidad de DIRECCION000, lugar donde asimismo se encontraba María Purif‌icación en compañía de su hijo menor, de 23 meses de edad.

En un momento dado y encontrándose María Purif‌icación a tres metros de distancia de su hijo, el acusado cogió al niño en sus brazos, se dio la vuelta y comenzó a andar hasta que la Sra. María Purif‌icación, advirtiendo dicho proceder del acusado, lo paró. En ese momento el acusado dijo a la Sra. María Purif‌icación que iba a entregar el menor al padre y el acusado devolvió al menor a su madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doctrina general sobre la presunción de inocencia.

A modo de preámbulo del análisis de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perf‌ilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la af‌irmación de los hechos que declaramos probados .

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi" está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, - STC 161/2016 -. Ese precepto establece una regla presuntiva de que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" - SSTC 124/2001 y 145/2005 - .

Este derecho es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal", - por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre 133/1995, de 25 de septiembre y 185/2014 de 6 de noviembre -.

Como declara esta última Sentencia:"... el Tribunal es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada" ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4).Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) (EDJ2009/150495) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril 2013, FJ 2) . El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3) .Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001), de 4 de junioy145/2005) . La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria" ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2).

Su conf‌iguración como regla de juicio implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuf‌iciente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo - SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio - .

En la misma línea las SSTS 2ª 430/2016, 305/2017, 630/2017, 824/1017 y 369/2018 de 18 de julio, se expresan acerca de la insuf‌iciencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, a que se ref‌iere el artículo 741 LECrim., por cuanto ha devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuf‌iciente como garantía del ciudadano, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, ya que : "...La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científ‌ica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.".

Esa relación, según declara la Sentencia citada en último lugar: "...exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.".

Para su acomodo a las expresadas garantías constitucionales, la justif‌icación de la conclusión probatoria : "...establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la...

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