STSJ Cataluña 84/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución84/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 147/2019

SENTENCIA NÚM. 84

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 19 de diciembre de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 147/2019 contra la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 489/2018 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento ordinario nº 228/2013 del Juzgado Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar. Las Sras. Inocencia y Isidora han interpuesto ambos recursos, representadas por el Procurador JOSE MARIA CORTAL PEDRA y defendidas por el Letrado ERNEST ESTANY RAMONET. El Sr. Gabriel, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS y defendido por la Letrada MIRIAM RODRIGUEZ GALVEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. ESTHER BARTRA COROMINAS, actuó en nombre y representación de Héctor formulando demanda de procedimiento ordinario nº 228/2013 en el Juzgado Primera Instancia nº 3 Arenys de Mar, a la que se acumuló la presentada por la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS en representació de Gabriel. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Da ESTHER BARTRA COROMINAS, en nombre y representación de Da Inocencia, Isidora (sucesoras de D° Héctor) dirigida contra D° Gabriel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D° Gabriel a que abandone la finca situada en Palafolls, conocida con el nombre de Viña de la Ferreria, en c/ DIRECCION000, NUM000. Finca núm. NUM001 de Palafolls, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, folio NUM002, Libro NUM003 de Palafolls, volumen 20 del archivo y en el catastro con la referencia NUM004 y se devuelva la libre posesión a la propiedad.

Habiéndose estimado íntegramente la demanda presentada por Da Inocencia, Isidora (sucesoras de Héctor), procede condenar en costas procesales a la parte demandada D° Gabriel.

DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. AMANDA PONS BIALOWAS en nombre y representación procesal de D° Gabriel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Da Inocencia, Isidora (sucesoras de Héctor) de los pedimentos formulados por el actor D. Gabriel.

Habiéndose desestimado íntegramente la demanda presentada por D° Gabriel, procede condenar en costas procesales a la parte demandante D° Gabriel.

No procede condena en costas procesales a ninguna de las partes".

Solicitada su aclaración en fecha 14 de febrero de 2018, se dicta Auto con la siguiente parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la solicitud de aclaración, de Sentencia n° 10 de fecha 15 de enero de 2018, interesada por la Procuradora de los Tribunales ESTHER BARTRA CORMINAS en nombre y representación de E0 Inocencia Y Isidora y en consecuencia declarar que procede eliminar, del Fallo de la sentencia, la frase "No procede condena en costas procesales a ninguna de las partes".

Contra la presente resolución no cabe recurso."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte Sr. Gabriel interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Gabriel, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, el 15 de enero de 2018, y acordamos:

- Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Héctor, y continuada por sus hijas y herederas, la Sra. Inocencia, y la Sra. Isidora, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

- Estimar la demanda formulada por el Sr. Gabriel, declarando su dominio sobre la casa sita en la DIRECCION000, nº NUM005 (renumerada como nº NUM000), de Palafolls, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, con el número NUM001, Tomo NUM005 Libro NUM003, con imposición de las costas de la primera instancia a la Sra. Inocencia, y la Sra. Isidora.

Y ello sin imposición de las costas del recurso".

Solicitada su aclaración, en fecha 4 de marzo de 2019, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Procede aclarar la Sentencia en el sentido que:

  1. En la última frase de la página 6 de la Sentencia:

    Donde dice: "La Sra. Laura donó, el 22-7-1975, la viña y la casa al hijo que había nombrado su heredero, el Sr. Juan Miguel(...)", debe decir: "La Sra. Laura donó, el 22-7-1975, la viña y la casa al hijo que había nombrado su heredero, el Sr. Héctor (...)"

  2. En el primer párrafo de la página 7 de la Sentencia:

    Donde dice: "Sin embargo, el Sr. Juan Miguel, que tomó posesión de la viña, nunca reivindicó la propiedad de la casa hasta muchos años después de la muerte de su madre, aceptando que esa casa siguiera siendo la vivienda habitual de su hermana Aurora, que lo venía siendo como mínimo desde 1950", debe decir "Sin embargo, el Sr. Héctor , que tomó posesión de la viña, nunca reivindicó la propiedad de la casa hasta muchos años después de la muerte de su madre, aceptando que esa casa siguiera siendo la vivienda habitual de su hermana Aurora, que lo venía siendo como mínimo desde 1950.

  3. En el segundo párrafo de la página 7 de la Sentencia:

    Donde dice: "No hay constancia de que los hermanos Juan Miguel y Bienvenido, atendiendo la imposibilidad de construir la vivienda para su hermana Aurora (...)" debe decir: "No hay constancia de que los hermanos Héctor y Eutimio , atendiendo la imposibilidad de construir la vivienda para su hermana Aurora (...)".

  4. En el cuarto párrafo de la página 7 de la Sentencia.

    Donde dice: "No compartimos con la juzgadora a quo que la entrega de la vivienda litigiosa a la Sra. Aurora se tratara de una donación.(...) Y porque no se trató de un acto de liberalidad por el que el Sr. Juan Miguel dispuso gratuitamente de una casa en favor de su hermana, (...) ya que es con la donación por parte de la madre al Sr. Juan Miguel, el 22-7-1975, de las viñas y la casa, que se anticipa por ésta el cumplimiento de su voluntad testamentaria, tanto para su hijo Juan Miguel, como para su hija Aurora", debe decir: "No compartimos con la juzgadora a quo que la entrega de la vivienda litigiosa a la Sra. Crescencia se tratara de una donación.(...) Y porque no se trató de un acto de liberalidad por el que el Sr. Héctor dispuso gratuitamente de una casa en favor de su hermana, (...) ya que es con la donación por parte de la madre al Sr. Héctor , el 22-7-1975, de las viñas y la casa, que se anticipa por ésta el cumplimiento de su voluntad testamentaria, tanto para su hijo Juan Miguel, como para su hija Aurora".

  5. En el segundo párrafo de la página 8 de la Sentencia:

    Donde dice: " Pero no solo podemos afirmar que desde 1975 se produjo el cambio de título para la posesión de la vivienda por la Sra. Aurora (...) Porque es desde esa fecha, desde que el Sr. Juan Miguel recibe en donación de su madre la viña y la casa,(...) Así, entre 1975, y 2012, año en el que el Sr. Juan Miguel interpone demanda de conciliación frente al Sr. Gabriel (...)" debe decir :" Pero no solo podemos afirmar que desde 1975 se produjo el cambio de título para la posesión de la vivienda por la Sra. Crescencia (...) Porque es desde esa fecha, desde que el Sr. Héctor recibe en donación de su madre la viña y la casa,(...) Así, entre 1975, y 2012, año en el que el Sr. Héctor interpone demanda de conciliación frente al Sr. Gabriel (...)".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Inocencia y Isidora interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - La representación de Dª Inocencia y Isidora alegan en el motivo único del recurso extraordinario de infracción procesal y con fundamento en el art. 469. 1. 4 LEC y art. 24 CE, la infracción de los artos. 218.2, 319 y 326 LEC. Denuncian un error en la valoración de la prueba que se desprende, a su entender, de: (A) La escritura pública de donación otorgada en 22 de julio de 1975 por Dª Laura a su hijo, D. Héctor, de la finca sita en C/ DIRECCION000 num. NUM005, de Palafolls, sin que conste posteriormente, a partir de 1975, una transmisión de D. Héctor a su hermana Dª Crescencia en pago avanzado de una legítima inexistente y desconocida; (B) Nota simple acompañada como doc. num. 49 a la contestación de la reconvención, informando que la finca sita en C./ DIRECCION001, fue dada en pago por Dª Crescencia a la Sra. Aida y posteriormente expropiada; (C) Burofax remitido el 13 de mayo de 2.005 en que el inicial demandado D. Gabriel reclama a D. Bienvenido la legitima de su madre, Dª Crescencia, por lo cual, valorado conjuntamente con otras pruebas relativas al pago...

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