SAP Barcelona 121/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha12 Marzo 2021
Número de resolución121/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178142265

Recurso de apelación 1045/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1207/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012104519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012104519

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a:

Parte recurrida: HERENCIA YACENTE Aurora, Remigio

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: JOSE MARÍA VALLS ROMAN

SENTENCIA Nº 121/2021

Magistrados:

Maria Sanahuja Buenaventura Jose Antonio Ballester Llopis Joan Cardona Ibañez

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1207/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlbert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de Vanesa contra Sentencia de fecha 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE Aurora, Remigio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Vanesa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la herencia yacente de Doña Aurora y a Don Remigio de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Vanesa interpuso demanda contra la HERENCIA YACENTE de la Sra. Aurora, y contra el Sr. Remigio solicitando se declare el dominio de la f‌inca sita en la AVENIDA000, hoy AVENIDA001, nº NUM000, NUM001 de Sant Adrià del Besós en favor de la actora y se proceda a la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas.

Expone que desde el 22 de julio de 1972 residía en la f‌inca con su marido, el Sr. Celestino, fallecido el 19-8-2010, siendo su heredera universal. Que aunque la compra de la f‌inca la hicieron los padres de su marido, desde el primer momento el destino de la misma fue el ser la vivienda habitual de la pareja y sus hijos, siendo los únicos que han vivido y han tenido la posesión como propietarios de este piso desde su adquisición. Que la demandante y su marido han poseído durante más de 45 años en concepto de propietario (abonando el IBI, todas las cuotas de la Comunidad de Propietarios ordinarias y extraordinarias), de manera pública, y pacíf‌ica, sin ninguna comunicación o notif‌icación de los que constan como propietarios registrales, hasta el burofax de 14- 2-2017, enviado por los herederos de la Sra. Aurora, que fue contestado el 24-2-2017. Que con la consulta registral se ha comprobado que en virtud de dos escrituras, una de aceptación de herencia (causante Horacio

, padre del marido de la actora) y otra de legado (causante Aurora, madre del marido de la actora), inscritas las dos el 31 de mayo de 2017, la titularidad registral ha cambiado. Que el dinero de la compra salió de la "hucha familiar", contribuyendo todos con sus sueldos al pago de todo, aunque todo se ponía a nombre de Horacio y de su mujer Aurora, quienes nunca discutieron la posesión en concepto de propietarios del inmueble. Que ha poseído de forma ininterrumpida, como lo prueba el volante de empadronamiento histórico de residencia del Padrón Municipal de Sant Adrià del Besós, el certif‌icado de Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós, que acredita la residencia desde 5 años antes del padrón de 1975, y las cartillas de la Seguridad Social.

El Sr. Remigio se opone y expone que la f‌inca se adquirió por los suegros de la demandante, con el objeto de que fuese el domicilio familiar de su hijo, el Sr. Celestino, en el año 1972, cuando el hijo tenía 25 años, abonando el precio los padres de éste, pues él empezaba entonces a trabajar, constando una hipoteca en garantía del préstamo de 297.000.- pesetas, por el plazo de 12 años, a contar desde el 26-9-1971, sin que conste ningún pago justif‌icativo de pago alguno por parte del esposo de la demandante en concepto de compra del piso. Que el negocio jurídico que se establece entre los padres y su hijo fue la cesión gratuita del piso a precario o bien el comodato. Que el Sr. Celestino se hacía cargo del pago de los suministros. Que la demandante en la escritura de aceptación de herencia se limita aceptar pura y simplemente la herencia de su marido, sin realizar inventario de bienes y sin adjudicarse ninguno, cuando si consideraba que su esposo era propietario del piso, pudo haberlo inventariado y adjudicado en la escritura. Que la actora y su esposo han sido meros poseedores tolerados por los auténticos propietarios. Que no cabe la usucapión porque la posesión no es en concepto de titular del derecho. Que el pago de los recibos del IBI no justif‌ica la titularidad de inmueble, y en ellos f‌igura como titular el Sr. Horacio, titular del piso de autos. Que respecto a la Comunidad de propietarios, actuaba como representante del piso el hijo del propietario porque lo habitaba y a la vez representaba a sus padres. Que por el uso del piso, sin pagar ninguna renta, atendía a los gastos de la Comunidad y a los pagos de suministros. Que en el último testamento, el Sr. Horacio nombraba heredera de todos sus bienes a su esposa, y preveía la sustitución vulgar mediante prelegado de los tres pisos a sus tres hijos y nietos. Que después del fallecimiento

del Sr. Horacio, el 19-8-2010, las relaciones entre la viuda y su suegra se deterioraron por lo que en su último testamento de 18-2-2015 legó la nuda propiedad del piso de autos al Sr. Remigio, reservando el legado de uso a su nuera, imponiéndole la carga modal de pagar 700.- € a Remigio por el uso del piso. Que la respuesta ha sido la negativa al reconocimiento del legado y la interposición de esta demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

" Tal como establecen los arts. 531-23 a 531-27 del Código Civil de Cataluña, la adquisición de la propiedad u otro derecho real mediante usucapión precisa de una posesión en concepto de titular, pública, pacíf‌ica y no interrumpida. Lógicamente, al requisito de la posesión con tales características, se debe unir el del lapso de tiempo f‌ijado legalmente para que tenga lugar la prescripción adquisitiva. Dicho plazo de tiempo no es, en ningún caso, negociable ni susceptible de modif‌icación, ni convencional ni mediante una decisión judicial. El nuevo plazo aplicable a la usucapión en Cataluña, de acuerdo con el art. 531-27.1 CCCat, es de veinte años en el caso de bienes inmuebles, si bien, tal como establece la Disposición Transitoria Segunda del CCCat "La usucapió iniciada abans de l'entrada en vigor d'aquest llibre es regeix per les normes d'aquest, llevat dels terminis, que són els que establia l'article 342 de la Compilació del dret civil de Catalunya. No obstant això, si la usucapió s'havia de consumar més enllà del temps per a usucapir que estableix aquest codi, se li apliquen els terminis que f‌ixa aquest, que comencen a comptar a partir de l'entrada en vigor d'aquest llibre". En virtud de dicha Disposición, por tanto, habiéndose iniciado la posesión ad usucapionem del actor antes de la entrada en vigor del Código Civil catalán, el plazo posesorio exigido es el que f‌ija el art. 342 de la Compilación, esto es, el de treinta años. (...)

... debe determinarse si ha existido posesión a título de dueño, ya que conforme establece el art 531-24 del CCCat para que se produzca la adquisición por usucapión es precisa la posesión en concepto de dueño, sin que baste la mera detentación del bien de que se trate para adquirir la propiedad.

La STSJC 28/2008, de 15 de julio, declara que la "possessió a títol d'amo" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráf‌ico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( S TSJC 16/2003 de 19 mayo

.). Y añade que darse de alta como propietario del inmueble ante organismos of‌iciales podría considerarse relevante a efectos de justif‌icar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct .); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que "no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios" ( S TSJC 16/2003 de 19 may .), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). Y en el citado caso examinado, se consideraron actos de posesión dominical darse "de alta en el catastro",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR