STSJ País Vasco 11/2019, 13 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha13 Diciembre 2019
Número de resolución11/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997

Procedimiento : Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 13/2019

NIG / IZO : 00.01.2-19/000006

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2019/0000006

Demandante / Demantzailea: Clemencia y Coral

Procurador/a / Prokuradorea: BILBAO HOYOS y BILBAO HOYOS

Abogado/a / Abokatua: ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN y ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN

Demandado / Demandatua: GARITRANS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua:

EXCMO. SR. PRESIDENTE :

JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA N.º: 11/2019

En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 13/2019, siendo parte demandante D.ª Clemencia y D.ª Coral representadas por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS, y asistidos por el letrado D. ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN, y como parte demandada GARITRANS, S.L., representado por la procuradora D.ª YOLANDA ECHEBARRÍA GABIÑA, en solicitud de anulación de laudo arbitral, de 28.3.19, dictao por la Corte de arbitraje de la Cámara de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.05.19, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha 28.03.19, por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao.

SEGUNDO

Con fecha 03.06.19, se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, por plazo de veinte dias, para que contestara a misma.

TERCERO

Con fecha 02.07.19, se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, en nombre y representación de la parte demandada GARITRANS, S.L.

CUARTO

Con fecha 27.9.19, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, resolviendose en su parte dispositiva:

"Admitir la prueba documental propuesta por la parte actora.

Admitir la prueba documental propuesta por la parte demandada, a salvo los documentos presentados bajo los núms. 2 a 6.

Unir de forma definitiva a los autos la prueba documental admitida.

Desglosar y devolver al presentante la inadmitida."

quedando las actuaciones pendientes de deliberación votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. Se ejercita en la demanda la acción de anulación del laudo del art. 40 de la Ley de Arbitraje (LA). La parte que solicita la anulación alega cuatro motivos.

PRIMERO

En el motivo primero, la parte demandante denuncia la "infracción del orden público (art. 41.1.f) al haberse dictado un Laudo en equidad con manifiesta vulneración de las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación", en concreto, las normas que regulan: (i) "los distintos casos de convocatoria especial de la Junta General: art 168, 169, 170 y 171", y (ii) "las normas que en materia de llevanza de contabilidad y de cuentas anuales regulan la distribución de competencias entre los diversos órganos societarios", así como "las normas que obligan al administrador a asumir, mediante su formulación, responsabilidad por las cuentas anuales".

A continuación alega: (i) que "un arbitraje de equidad en modo alguno autoriza a emitir un Laudo contra legem"; (ii) que "el árbitro ha omitido dar razón de los motivos que en el caso concreto le han conducido a considerar que la equidad ofrece una solución distinta y más justa a la recogida ¿ya y de suyo- en las normas imperativas"; (iii) y que "un laudo en equidad que vulnere la seguridad jurídica es un laudo contrario al orden público".

Y concluye formulando una serie de preguntas retóricas, relativas a "si un órgano jurisdiccional habría permitido que se aprobasen cuentas anuales no formuladas, o que se convocara Junta para, además de nombrar administrador por inexistencia de este, adoptar acuerdos que comprometen la competencia y responsabilidad de un administrador inexistente".

El motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Como esta Sala Civil ha dicho en la reciente sentencia 8/2019, de 3 de diciembre: «La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( SSTS, de 24 abril 1953 , 13 mayo 1960 , 25 octubre 1982 y 15 de diciembre de 1987 ). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987 ). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación ( STS, de 22 de junio de 2009 ). Esta Sala de lo Civil ha declarado (STSJ, Civil, del 13 de mayo de 2013) que, tratándose de un laudo dictado de equidad y no de derecho, no resulta necesario que el arbitraje se atuviera estrictamente a las normas civiles y procesales como si se tratara de un arbitraje de derecho, bastando para ello que el Árbitro se guiara por la propia equidad; y que en el arbitraje de equidad el Árbitro no tiene vedada la aplicación del Derecho, como ha sostenido reiterada jurisprudencia ( SSTS, de fecha 30 de mayo de 1987 , 14 de noviembre de 1984 , 8 de noviembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985 , entre otras) en cuanto no proclama, en forma alguna, que los laudos de equidad, deban desconocer o contravenir las normas de derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar, es decir aplicando la razón y la lógica y concediendo a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, proponer prueba y extraer sus conclusiones (STSJ, Civil, del 13 de julio de 2016)».

  2. Como se dice en la misma resolución: «Constituye doctrina jurisprudencial que el concepto de orden público debe aplicarse, en su caso, con criterio restrictivo y no se pueden calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que infrinjan una norma legal prohibitiva imperativa, pues para esta infracción está prevista precisamente la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 204 LSC y en el art. 6.3 del CC ( STS, de 21/03/2013 ), y porque, de entenderse así, se vaciaría de contenido la norma general del art. 205 de la LSC , destruyendo la regla de caducidad de las acciones de impugnación, establecida en seguridad del tráfico ( STS, de 28/11/2005 ).

    »En el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STS, de 18/05/2000 ). En consecuencia, deberá considerarse contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales ( STS, de 26/09/2006 ) que supongan un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española » .

  3. La parte demandante afirma que el laudo vulnera "las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación", pero lo cierto es que en el motivo no cita ni especifica cuál o cuáles son las normas de ius cogens que considera infringidas en relación con la cuestiones relativas a la llevanza de la contabilidad y las cuentas anuales y la distribución de competencias entre los diversos órganos societarios, así como a la asunción por el administrador, mediante su formulación, de responsabilidad por las cuentas anuales. Y en lo tocante a los distintos casos de convocatoria especial de la Junta General, la parte demandante consigna los arts. 168, 169, 170 y 171, pero sin mayores especificaciones, dado que en el motivo tampoco concreta ni argumenta los infringidos y las causas o razones de la infracción.

    De otra parte, sirve ahora también lo argumentado en la sentencia 8/2019, dado que la parte demandante se limita en el motivo «a la cita de criterios doctrinales y resoluciones jurisdiccionales que se pronuncian sobre la necesidad de aplicar y respetar las normas de derecho necesario» , omitiendo «cualquier razonamiento que permita considerar que el laudo arbitral haya validado acuerdos, convenios o negocios que...

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