ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2307A
Número de Recurso2898/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2898/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2898/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30/5/2019 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 223/17, interpuesto por D.ª Bárbara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 17 de julio de 2015, en el procedimiento nº 522/14 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra UGT Andalucía Fundación Social para la Formación en Andalucía; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido....".

SEGUNDO

Por la representación de la trabajadora demandante, se presentó escrito, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anule el auto de 30/5/2019, y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado del citado auto, a fin de que se dicte Resolución por la que admitiendo a trámite el recurso unificador planteado, se acabe dictando sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto, sin limitación alguna.

TERCERO

Por providencia de 29/8/2019 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [ ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011; 6/4/2016, RCUD 19/15], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

  2. - Por otra parte, el art 241.1 LOPJ establece que será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

SEGUNDO

1.- El auto cuya nulidad se pretende inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias que se indican y por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, el segundo motivo.

La pretendida nulidad de actuaciones se fundamenta en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, en el aspecto relativo al acceso a la jurisdicción. Argumenta que el auto que inadmite el RCUD, y la sentencia recurrida en casación, han validado la anteriormente dictada por el Juzgado, "negándose todos ellos a conocer de ningún aspecto relativo a la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de la causa objetivo-económica alegada por la empresa para el cese de la actora, obviando cualquier referencia a la misma en los hechos probados, e incluso liberando al demandado de cualquier clase de carga probatoria al respecto. No obstante, entiende esta representación que esa liberación absoluta de la carga de la prueba, y esa limitación del propio objeto del proceso de impugnación individual del despido que proviene de un despido colectivo, es contraria al derecho de la demandante en amparo a su Tutela Judicial Efectiva, y en particular, a su derecho como trabajadora a acceder a la Jurisdicción y a obtener una respuesta judicial respecto a la concurrencia real de causas que justifiquen la extinción de su contrato".

Seguidamente efectúa una serie de argumentaciones relativas al fondo del asunto, mostrando su disconformidad con la interpretación llevada a cabo por esta Sala sobre la cuestión controvertida, y que ha justificado la inadmisión por falta de contenido casacional, al entender que supone una reducción del derecho individual a la tutela judicial efectiva de los particulares - concurrencia o no de la causa -, reprochando que otorgar un valor inatacable al acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, al margen de todo control judicial -siquiera por la vía de la homologación- es tanto como convertir al propio acuerdo en causa autónoma de la extinción objetiva de los contratos de trabajo.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995)."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, en el auto cuya nulidad se pretende no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de contenido casacional-.

    Por otra parte, los argumentos vertidos a lo largo del escrito de interposición del incidente, hacen exclusiva referencia a la disconformidad con la interpretación efectuada por esta Sala y por las resoluciones previas, pretendiendo a través de diversas argumentaciones la rectificación de la doctrina jurisprudencial ya reiterada por este tribunal acerca de la imposibilidad de revisar en el proceso individual la concurrencia de causa justificadora del cese, en los supuestos de impugnación individual de los ceses derivados de despido colectivo finalizado con acuerdo en el periodo de consultas. Argumentos, que conforme a cuanto precede han de rechazarse, dando aquí por reproducidos los razonamientos del Auto cuya nulidad se postula, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social.

    Conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que es lo ahora acontecido [ SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 19/12/2017 (R. 3102/16) y 11/1/2018 (R. 3891/16) entre otras. Y esto es lo ahora acontecido.

  3. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la trabajadora demandante, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D.ª Bárbara contra el auto de inadmisión de fecha 30 de mayo de 2019 dictado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se mantiene en todos sus términos. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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