STS 339/2020, 6 de Marzo de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:794
Número de Recurso3672/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución339/2020
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 339/2020

Fecha de sentencia: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3672/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3672/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 339/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Grupo Logístico Arnedo S.L., representado por la procuradora de los tribunales doña María Ibañez Gómez y bajo la dirección letrada de doña Inmaculada Pereira García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada el 20 de abril de 2017, en el recurso núm. 225/2016, sobre impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 de Logroño de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2016, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con el nº 225/2016 a instancia de la entidad mercantil Grupo Logístico Arnedo SL, siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de devolución de ingresos indebidos, la Sala dictó sentencia el 20 de abril de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil Grupo Logístico Arnedo S.L., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se tuvo por preparado mediante Auto de 30 de junio de 2017, que ordenó remitir las actuaciones a este Supremo, con emplazamiento ante él de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 11 de diciembre de 2017, entendió que la cuestión que se planteaba presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre ella, toda vez que existían pronunciamientos de otros órganos judiciales sobre cuestiones sustancialmente iguales que eran contradictorios con la sentencia recurrida. Cita, en concreto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 42/2017, de 21 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 237/2016, (sobre un asunto sustancialmente idéntico de empresa dedicada al transporte), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 683/2011, de 19 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 422/2009, (sobre transporte sanitario), y la de la Sala de Murcia de 11 de noviembre de 2016 (recurso núm. 323/2015), sobre tareas de limpieza en residencias, en las que se llega a la conclusión contraria. Entiende que concurre, de este modo, el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) LJCA.

En consecuencia dictó auto de admisión cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Logístico Arnedo S.L. contra la sentencia de 20 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso núm. 225/2016.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, habiéndose aplicado el tipo más alto, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados por aquel exceso de cotización.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil Grupo Logístico Arnedo S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de 23 de febrero de 2018, y termina suplicando a la Sala que:

"[...] dicte en definitiva sentencia por la que fija la interpretación de la regla Tercera de la Tarifa de Primas para la cotización de la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la redacción que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, en los términos interesados en el apartado a) precedente, case y anule la sentencia recurrida y declare el derecho de mi representada a cobrar la cantida de 102.369,54 €, más los intereses legales correspondientes y la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar y pasar por dicha declaración, con los demás pronunciamientos a que haya lugar".

QUINTO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "tenga por presentado este escrito y por impugnado el recurso de casación formalizado por Grupo Logístico Arnedo S.L. contra la sentencia de 20 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja".

SEXTO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de marzo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida da cuenta de la situación planteada en los siguientes términos:

"[...] 1.º La empresa GRUPO LOGISTICO ARNEDO S.L., CCC: 26102513272, con código CNAE 494 (Cuadro I: Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza), ha venido cotizando por la tarifa para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicando el tipo correspondiente a la ocupación "f ' ( Cuadro II : conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM) que asciende a un total de 6,70%.

  1. Con fecha 5/05/2016 la empresa presentó ante esta Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de modificación con carácter retroactivo del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de aquellos trabajadores adscritos a ese Código de Cuenta de Cotización, por los que venía cotizando por la ocupación "f " pretendiendo su cotización por el tipo del código de la CNAE 494 (3,70) y consiguientemente, solicitud de devolución de ingresos indebidos, desde enero de 2012 a diciembre de 2015, como consecuencia de la diferencia de tipo aplicable entre el correspondiente a dicho código y a la ocupación "f ".

  2. La solicitud fue desestimada por resolución del Director de la Administración 26/01 de Logroño de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de mayo de 2016.

TERCERO. La parte actora interesa la cotización por sus trabajadores por el tipo correspondiente de la CNAE 494 (3,70) y por consecuencia la devolución de ingresos indebidos.

Y justifica la anterior pretensión en los siguientes argumentos:

  1. La actividad de su representada es la de transporte de mercancías por carretera, y está dada de alta en la Seguridad Social en el CNAE 494: "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", al que la Tarifa de Primas asigna un porcentaje total de cotización de un 3,70%.

  2. Para la conducción de sus vehículos de transporte de mercancías de carga útil superior a 3,5 Tm., mi representada contrató a conductores asalariados. Precisamente, la ocupación de conductor de este tipo de vehículos constituye una de las excepciones establecidas en el Cuadro II de la Tarifa de Primas, en concreto, la contemplada bajo la letra f), y que tiene un tipo de cotización previsto de un 6,70%.

  3. Mi representada ha venido cotizando por AT y EP por sus conductores de vehículos de transporte de mercancías con carga útil superior a 3,5 Tm. al tipo correspondiente a la citada letra f), un 6,70%. Sin embargo, según la doctrina expresada en las sentencias de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013, 26 de noviembre de 2014, y TSJ de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2011, le habría correspondido cotizar por el epígrafe correspondiente al CNAE de su actividad, un 3,70%, ya que la actividad de conducir esos vehículos de transporte de mercancías no difiere en absoluto de la actividad de la empresa de transporte; es, lisa y llanamente, la actividad de la empresa.

  4. Ha de atenderse a lo dispuesto en regla tercera de interpretación de las normas de la Tarifa de Primas (de redacción inalterada desde la redacción inicial de la Ley de Presupuestos para el año 2007 hasta la modificación operada por la Ley de Presupuestos para 2016), que dice lo siguiente:" No obstante lo indicado en la regia anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que este se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que esta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa ".

SEGUNDO

El fallo desestimatorio de la pretensión formulada se sintetiza, en la siguiente forma:

"procede desestimar la tesis de la parte demandante porque el Cuadro II : conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM, contempla específicamente una ocupación y por tanto conforme a lo expresado anteriormente, cuando dentro de la actividad de la empresa existan trabajadores por cuenta ajena que realicen una ocupación de las señaladas en el Cuadro II hay que aplicar el tipo de cotización establecido en ese Cuadro para esa ocupación siempre que sea distinto al establecido para la actividad de la empresa al ser preferente la aplicación de la regla tercera sobre la regla segunda".

TERCERO

En las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de octubre y 5 de diciembre de 2018, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4681/2017 y 6211/2017 sentamos una doctrina que ha sido reiterada en las sentencias de 30 de septiembre de 2019 (casación 2160/2017), 10 de octubre de 2019 (casación 3975/2017), 26 de noviembre de 2019 (casación 4871/2017), 2 de diciembre de 2019 (casación 4361/2017) hasta llegar a las sentencias de 12 de diciembre de 2019 (casación 4931/2017), 23 de enero de 2020 (casación 4747/2017) y 7 de febrero de 2020 (casación 6219/2017).

En todas ellas hemos fijado como doctrina en casación la siguiente:

"Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza" incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 Tm.) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I)".

CUARTO

El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE) y la lógica del recurso de casación nos obliga a llegar a la misma decisión alcanzada en aquellas sentencias, a cuyos fundamentos de derecho nos remitimos a efectos de motivación, que puede y debe ser sucinta por ser repetitiva y que, en este recurso, conduce a no dar lugar al recurso de casación, al ser correcta la doctrina de la Sala de La Rioja.

QUINTO

En cuanto a las costas de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la recurrida, que se confirma, y en cuanto a las de esta casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo que dispone el art. 93.4 LJCA en relación con el artículo 139.3 de la misma ley.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Reiterar como doctrina de esta Sala la expresada en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

  2. Desestimar el recurso de casación núm. 3672/2017, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Grupo logístico Arnedo S.L." contra la sentencia de 20 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

  3. Decidir, en cuanto a las costas, en los términos expresados en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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