ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11704A
Número de Recurso3672/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3672/2017

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

R. CASACION núm.: 3672/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Logístico Arnedo S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, contra la resolución de 30 de junio de 2016 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la

Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de mayo de 2016 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos y declarando que las cotizaciones profesionales del tipo F corresponden a los trabajadores.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue desestimado en virtud de la sentencia de 20 de abril de 2017, dictada en el recurso núm. 225/2016 , sobre la base de la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales), (B.O.E. de 29 de diciembre de 2006), siguiente:

[...] a. Los criterios mencionados son alternativos y no acumulativos y, por ello, no pueden aplicarse conjuntamente sino que dicha aplicación ha de hacerse de manera separada en función del que resulte procedente en cada caso atendiendo a las reglas que luego se dirán.

b. El criterio que atiende a la ocupación del trabajador se aplica en todas las actividades recogidas en el Cuadro I de manera que ninguna de ellas queda excluida de la posibilidad de aplicar dicho criterio.

c. Cuando la ocupación del trabajador por cuenta ajena está descrita en el Cuadro II, el tipo de cotización debe determinarse atendiendo a esta ocupación y al establecido para la misma en el Cuadro II. Ello es así porque la regla tercera al comenzar con la expresión " no obstante lo indicado en la regla anterior" está excepcionando la aplicación del criterio general establecido en la regla segunda.

d. La aplicación del contenido de la regla tercera en los términos indicados, es decir con preferencia respecto a lo determinado en la regla segunda, exige, además de lo ya dicho, es decir que la ocupación del trabajador esté incluida en el Cuadro II, que el tipo de cotización aplicable difiera, en cualquier sentido (positivo o negativo), del tipo aplicable atendiendo a la actividad de la empresa (Cuadro l).[ tal y como sostiene la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°4 de Valladolid] [...]

7. Del contenido de las reglas que se están analizando no se deduce como sostiene la parte actora que la regla tercera solamente se aplica cuando la ocupación del trabajador, según la misma se concreta en el Cuadro II, tenga que ser diferente a la actividad de la empresa según la misma se concreta en el Cuadro I.

8. Es necesario señalar que la regla tercera se aplica " a pesar" de lo señalado en la regla segunda por lo que cuando dentro de la actividad de la empresa existan trabajadores por cuenta ajena que realicen una ocupación de las señaladas en el Cuadro II hay que aplicar el tipo de cotización establecido en ese Cuadro para esa ocupación siempre que sea distinto al establecido para la actividad de la empresa al ser preferente la aplicación de la regla tercera sobre la regla segunda.

QUINTO. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar la tesis de la parte demandante porque el Cuadro II :conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM, contempla específicamente una ocupación y por tanto conforme a lo expresado anteriormente, cuando dentro de la actividad de la empresa existan trabajadores por cuenta ajena que realicen una ocupación de las señaladas en el Cuadro II hay que aplicar el tipo de cotización establecido en ese Cuadro para esa ocupación siempre que sea distinto al establecido para la actividad de la empresa al ser preferente la aplicación de la regla tercera sobre la regla segunda.[...]

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Grupo Logístico Arnedo SL, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3, apartados a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la interpretación que debe otorgarse a la Regla Tercera del apartado Dos de la Tarifa de Primas de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en la redacción anterior a la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en cuanto al tipo de cotización a aplicar cuando la ocupación del Cuadro II de dicha Tarifa era la misma que la actividad única o principal de la empresa, aunque referida a ocupación diferente, concretamente, por lo que afecta al caso, si era procedente que cotizara por los trabajadores que tenga contratados como conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm. por la tarifa 6,70 %, o por la tarifa 3,70 % correspondiente al Cuadro I.

CUARTO

Por auto de 30 de junio de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se acordó tener por preparado el recurso de casación presentado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Han comparecido la mercantil Grupo Logístico Arnedo SL, en su condición de recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El régimen de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, la última de ellas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

De acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE), regla de la que solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, por ejemplo, por lo que hace al caso que nos ocupa, la letra f), que se ocupa de los « conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas ».

Antes del 1 de enero de 2016, la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , señalaba que «cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa».

A partir de esa fecha -y como consecuencia de la reforma más arriba mencionada- las empresas deberán cotizar por estos trabajadores por el tipo correspondiente a la letra f) del cuadro II, esto es al 6,70%, ya que el tipo correspondiente a su ocupación difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa.

Así se desprende del tenor literal de la disposición adicional octava de la ley de 2015, según la cual, y como excepción a la regla general, « cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa .»

Como se sigue de las actuaciones, el debate en la instancia giró sobre si los tipos de cotización de los trabajadores afectos a la actividad principal de la empresa, antes del 1 de enero de 2016, deberían haberse recogido por el Código Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) de la misma y no por el código de ocupación del trabajador (como efectivamente se cotizó), dado que por este último criterio el tipo de cotización es del 6,7%, muy superior al que corresponde por el CNAE de la empresa es del 3,7%.

En función de cuál sea la contestación a esa pregunta, será también la respuesta a la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada, devolución que pretendía la recurrente en la instancia por entender, sustancialmente, que la cotización por el tipo superior no resultaba obligada en modo alguno antes de la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , operada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

La Sala de instancia ha considerado que antes de la publicación de dicha modificación legislativa era procedente la cotización por el tipo de cotización más alto, lo que determina la no procedencia de la devolución de los ingresos indebidos solicitada.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en este punto con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como ya se ha señalado en el auto de 17 de julio de 2017 por el que se admite el recurso de casación 2160/2017.

Tal y como se expuso en el anterior recurso de casación admitido, la cuestión que reviste interés casacional es la siguiente: Si antes de la reforma de la regla tercera del apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE correspondiente, (incluidas en el Cuadro I), que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en este caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 %, correspondiente al Cuadro II) o por la tarifa 3,70 % (correspondiente al Cuadro I).

Entendemos que, efectivamente, la cuestión mencionada presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que, existen pronunciamientos de otros órganos judiciales sobre cuestiones sustancialmente iguales que son contradictorios con la sentencia recurrida, en concreto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 42/2017, de 21 de febrero , dictada en el procedimiento ordinario núm. 237/2016, (sobre un asunto sustancialmente idéntico de empresa dedicada al transporte), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 683/2011, de 19 de septiembre , dictada en el procedimiento ordinario núm. 422/2009, (sobre transporte sanitario), o la de la Sala de Murcia de 11 de noviembre de 2016 (recurso núm. 323/2015), sobre tareas de limpieza en residencias, en las que se llega a la conclusión contraria, concurriendo, de este modo, el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Logístico Arnedo SL. contra la sentencia de 20 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso núm. 225/2016 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior e identificamos, como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3672/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Logístico Ornedo S.L. contra la sentencia de 20 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso núm. 225/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el presente caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II o por la tarifa correspondiente del Cuadro I por razón de la actividad principal de la empresa.

Y si, habiéndose aplicado el tipo más alto, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados por aquel exceso de cotización.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , y la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STS 339/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 11 de diciembre de 2017, entendió que la cuestión que se planteaba presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR