STS 94/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:790
Número de Recurso10394/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 94/2020

Fecha de sentencia: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10394/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10394/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 94/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la acusación particular DOÑA Irene contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria que estimó en parte el recurso de apelación formulado por dicha recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de enero de 2019, Rollo 52/2018, dimanante el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1364/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido por delito de homicidio contra Don Jose María. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular Doña Irene representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y defendido por el Letrado Don Juan Betancor González, y como recurrido el encausado DON Jose María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Dolores González Rodríguez y defendido por el Letrado Don Miguel Camacho Toledo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 8 de enero de 2019 dicta Sentencia en el Rollo núm. 52/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 20,38 horas del día 25 de junio de 2017, Jose María, se reunió con Jesus Miguel, (pareja sentimental de su hija) en la Avenida de los Príncipes para resolver unos conflictos familiares existentes entre ambos. Una vez se encontraron comenzaron a discutir, en el curso de la disputa, Jesus Miguel propinó un golpe en la cara a Jose María momento en el cual éste sacó un cuchillo de cocina de 19 ctros. de hoja que portaba, y con ánimo de acabar con la vida de Jesus Miguel, y le asestó, de frente, una cuchillada que Jesus Miguel trató de impedir interponiendo su mano derecha, no obstante ello, el cuchillo penetró en el abdomen alto del mismo atravesando el hígado y la cabeza del páncreas hasta llegar al fondo retroperitoneal de la columna vertebral. La herida provocó una hemorragia masiva y a pesar de ser evacuado inmediatamente al HUC y ser intervenido de urgencia, Jesus Miguel falleció en quirófano a las 21'45 horas de dicho día.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene el siguiente Fallo:

En virtud del veredicto del jurado, condeno a Jose María como autor de un delito de homicidio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular.

Jose María deberá indemnizar a los herederos de Jesus Miguel en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), más intereses legales del art. 576 de la LECrim.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán, interponer recurso de apelación ante la Sección de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia la representación legal de la Acusación Particular Doña Irene interpone recurso de apelación resuelto por Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercida por Da Irene, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento de la LOTJ n.° 52/2018, proviniente del procedimiento de la LOTJ n.° 1364/2017 del Juzgado de Instrucción n.° 4 de Santa Cruz de Tenerife, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, condenamos al acusado Jose María a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se efectúa imposición de costas de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Asi por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que conste y en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal extiendo, sello y firmo el presente testimonio para su remisión a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos de sustanciar el recurso de casación anunciado por la representación de doña Irene.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Irene, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Irene se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 139 del Código Penal, asesinato.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 66 del Código Penal, determinación de la pena.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa el encausado DON Jose María que impugna el recurso por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugnó a tenor de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 20 de septiembre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de enero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, de Canarias estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular frente a la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, y elevó la pena de prisión a la cuantía de doce años y seis meses de prisión, ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, frente a cuya resolución judicial interpone este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 139 del Código Penal.

Considera la parte recurrente que el agresor extrajo sorpresivamente un cuchillo de 19 cm. de hoja, instrumento que portaba de forma premeditada para asegurar el resultado y atacó a su oponente cuando éste pretendía huir del lugar, hechos que integran la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el homicidio en asesinato.

Pero tal argumentación choca con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que debemos partir, dado el cauce que alumbra el motivo, que sitúa el hecho justiciable sobre las 20,38 horas del día 25 de junio de 2017, cuando el acusado se reúne con Jesus Miguel (pareja sentimental de su hija), para resolver unos conflictos familiares existentes entre ambos. Una vez se encontraron comenzaron a discutir, en el curso de la disputa, Jesus Miguel propinó un golpe en la cara a Jose María, momento en el cual éste sacó un cuchillo de cocina de 19 centímetros de hoja que portaba, y con ánimo de acabar con la vida de Jesus Miguel, le asestó, de frente, una cuchillada que la víctima trató de impedir interponiendo su mano derecha, no obstante ello, el cuchillo penetró en el abdomen alto del mismo atravesando el hígado y la cabeza del páncreas hasta llegar al fondo retroperitoneal de la columna vertebral.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias sostiene acertadamente en el segundo de los fundamentos de derecho, que la Magistrada-Presidente, integrante del órgano de enjuiciamiento y ante quien han sido practicadas también las pruebas del plenario, en el ejercicio de la función que le atribuye el artículo 70.2 de la LOTJ, de concreción y complemento de la convicción del Tribunal Popular, señala expresamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, al pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos y su subsunción en el artículo 138 del Código Penal, lo siguiente: "En el presente supuesto tan solo cabría haberse planteado la posibilidad de alevosía sorpresiva. El Jurado entendió que no concurría y motivó dicha decisión en que "el acometimiento se produjo de frente". Efectivamente, en la grabación de los hechos aportada por el Gabinete de Policía Científica, se aprecia en primer lugar una discusión entre el acusado y el fallecido y posteriormente un amago o intento de huida de este último, que inmediatamente es abortado por él mismo volviéndose hacia su oponente, momento en que recibe la cuchillada. De igual manera la alevosía quedaría descartada por la existencia de lesiones de defensa en la víctima. Los peritos médicos forenses, doctores Gaspar y Heraclio, declararon en el plenario que el corte en la zona cubital de la mano derecha es indicativo de acción defensiva de la víctima, esto es, viene a acreditar que la misma vio venir el cuchillo e intentó evitarlo".

En consecuencia, no puede desconocerse que, según se dice en la sentencia de primera instancia, resulta de las imágenes grabadas por el Gabinete de Policía Científica, a las que se refiere también el Jurado, tanto por la Magistrada-Presidente en la resolución de instancia como por las partes acusadoras se asume, que tras encontrarse Jose María y Jesus Miguel en la calle, se produjo una inicial discusión entre ambos en el curso de la cual la víctima, Jesus Miguel, da un golpe en la cara a Jose María, el acusado, y se inicia un intento de abandono del lugar por parte de la que después resultaría ser la víctima quien, no obstante, voluntariamente, frena su huida, se da la vuelta y se enfrenta al acusado, momento en el que éste -se relata así- exhibe un cuchillo, se acerca a la víctima y le da una cuchillada, de la que trata de defenderse con su mano derecha. Poco después, veremos en el apartado siguiente, todas las partes admiten que el acusado trató de taponar la herida infligida a la víctima.

Es por ello que el ataque se produce estando ambos frente a frente, y permite alcanzar la conclusión de que el ataque con el arma blanca del acusado a la víctima no se produce de forma sorpresiva, repentina o imprevista, sino que Jesus Miguel pudo ver el arma que portaba Jose María antes del ataque y que, cuando el acometimiento se produjo, intentó evitarlo, como así se concluye en la sentencia la Magistrada-Presidente, al hacer referencia tanto a la grabación de los hechos aportada por el Gabinete de Policía Científica y visionada en el juicio oral, como a las manifestaciones de los médicos forenses que comparecieron en el plenario.

El Tribunal Superior de Justicia concluye que: "no puede colegirse que concurra un actuar alevoso en el acusado, que se haya realizado un acometimiento a la víctima repentino, imprevisto y sorpresivo, porque según la dinámica de los hechos aceptada por el Jurado y los datos antes señalados a que hacen referencia tanto la Magistrada-Presidente en la sentencia como las partes acusadoras, en la actuación llevada a cabo por el acusado no existe un factor de sorpresa o inadvertencia, sino que la víctima llegó a apercibirse de la existencia y presencia del arma blanca antes del acometimiento y, al producirse éste, estando Jesus Miguel de frente al acusado y tras haber desistido de aquella inicial huida o abandono del lugar, darse la vuelta y encarar al acusado, vio venir el cuchillo e intentó evitarlo, según recoge la sentencia de instancia al referirse a la declaración de los Médicos Forenses que comparecieron en el plenario, cuando apuntan a una acción defensiva de la víctima".

La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

Ahora bien, existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa.

Sin embargo, en el caso enjuiciado, no se observa ninguna de las modalidades de la alevosía, pues se ha declarado que el ataque con el arma blanca no fue de improviso, la víctima pudo defenderse, no se ha acreditado el elemento objetivo, consistente en la utilización de medios, modos o formas tendentes a la eliminación de las posibilidades de defensa; ni tampoco el subjetivo, consistente en que el dolo del autor se proyecte en el ataque con la finalidad de eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima del ataque.

De prosperar la tesis del recurrente, cualquier agresión con arma blanca debería calificarse como alevosa, pretensión equivocada que no se ajusta a los parámetros de la doctrina jurisprudencial. En suma, si bien es habitualmente alevoso el ataque con arma de fuego, cuando la víctima se encuentra inerme, pues priva de cualquier defensa al perjudicado (nada puede hacerse para defenderse de un arma de fuego), y ello lo conoce el agresor, no cualquier ataque con arma blanca convierte la acción criminal sobre una persona en alevosa, sino exclusivamente en los casos en que se demuestre que el ataque fue absolutamente sorpresivo y evitó cualquier resorte defensivo por parte de la víctima.

Tales elementos fácticos no figuran en los hechos probados, de forma que no se describe la indefensión de la víctima que requiere la aplicación de la cualificación delictiva.

En consecuencia, procede mantener el criterio que sostienen al respecto, tanto por la sentencia de primera instancia como en grado de apelación.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO. - El segundo motivo, articulado al amparo lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal.

Se refiere el recurrente al quantum de pena impuesto en la segunda instancia, esto es, doce años y seis meses de prisión, solicitando una pena de 14 años y 6 meses de prisión.

El Tribunal de apelación elevó la penalidad inicialmente fijada en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de diez años y tres meses de prisión a doce años y seis meses de prisión.

La motivación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Fundamento de Derecho Tercero, para imponer la pena en la mitad del abanico penológico, es la siguiente: " Para ello, esta Sala toma en consideración y valora circunstancias que se exponen en la propia sentencia, tales como son la plena capacidad intelectiva y volitiva apreciada en el acusado al cometer el hecho delictivo; su acreditado dolo directo en la causación de la muerte de la víctima a quien, a pesar de no existir probado un motivo de entidad que pudiera justificar su desproporcionada reacción, clava un cuchillo de 19 centímetros de hoja con tal fuerza e ímpetu que atraviesa la cavidad abdominal y alcanza hasta el fondo retroperitoneal junto a la columna vertebral, afectando y seccionando el hígado y la cabeza del páncreas; y, por último, se valora también su inicial actitud de huida del lugar de los hechos. En cuanto a las circunstancias del hecho deben tomarse en consideración no sólo la gravedad que lleva ínsita la muerte homicida de una persona, sino también la circunstancia de la juventud de la víctima, de 30 años de edad, y el hecho de la relación afectiva que le unía a la hija del acusado, lo que, como consta en la sentencia, supuso para el Jurado una mayor reprochabilidad de la conducta. Junto a ello, también valoramos en la imposición de la pena dentro de su grado medio, y no en el grado máximo que solicita la parte recurrente, la circunstancia de que, tras el inicial intento de huida, sin embargo, el acusado volvió junto a la víctima y se quitó su camiseta para intentar taponar la herida y, según consta en el acta del juicio oral declararon algunos testigos, también mostró afectación y contrición por lo hecho...".

Para que pueda prosperar un motivo como el que ha sido esgrimido por la acusación particular se requiere que concurra infracción de ley, esto es, que el ejercicio de la individualización penológica se encuentre fuera de los parámetros legales o sin motivar la respuesta penológica concedida al caso de autos.

Nada de ello ocurre en este caso.

El Tribunal de apelación, conforme a sus facultades, elevó la penalidad imponible en función de los parámetros que ha tomado en consideración, sin que tal ejercicio pueda ser reprochado por esta Sala Casacional en un motivo por estricta infracción de ley, y ello, porque el Tribunal "a quo" no ha infringido la ley, sino que ha tomado una decisión conforme a un criterio razonado y razonable. Excede, pues, de nuestras posibilidades revisoras en el ámbito de un recurso extraordinario como es el que sostiene el motivo.

El art. 66.1.6ª del Código Penal dispone lo siguiente:

"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial ( art. 72 del Código Penal), y controlable su motivación en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad, conforme dispone el art. 72 del C. penal.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de apelación ha tomado en consideración todos los factores del mismo, tanto los desfavorables al acusado, como los favorables, derivados de esa acción final, de suerte que no se deduce arbitrariedad alguna en el ejercicio de la discrecionalidad reglada que le confiere el artículo 66 de Código Penal.

Por consiguiente, el motivo, desde la perspectiva casacional, no puede prosperar.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Irene contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria que estimó en parte el recurso de apelación formulado por dicha recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de enero de 2019.

  2. - CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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