ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2373A
Número de Recurso5148/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5148/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5148/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) de 10 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 270/2017, dimanante del procedimiento ordinario 175/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Ángel Daniel representado por la procuradora D.ª Rosa María Rodríguez Pérez, y como recurridos a D.ª Visitacion y D. Amador, representados por la procuradora D.ª Nuria Revuelta Merino.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito el 7 de febrero de 2020 por el que mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel presentó demanda contra D.ª Visitacion y D. Amador en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 125.119,27 euros más intereses derivados de un contrato de préstamo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Ángel Daniel formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), al no considerar acreditado que el recurrente hubiera entregado la cantidad reclamada a los recurridos.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la infracción de los art. 1218 y 1250 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los documentos públicos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al afirmar que el recurrente ha entregado un dinero a los recurridos que, sin embargo, no ha quedado acreditado. Tan solo queda acreditado que la escritura de compraventa era en realidad un negocio fiduciario en el que se entrega el inmueble en garantía de un préstamo, pero no acredita que el propietario del dinero prestado fuera el recurrente, pues conforme al art. 1218 CC, los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha. Para entender acreditado que el dinero (o una parte del mismo, en concreto doce millones de pesetas según parece deducirse del escrito de demanda) perteneciera al recurrente y no a su tío fallecido, como sin embargo sostienen los demandados, ahora recurridos, debía aportarse alguna prueba al respecto (extracto bancario, recibo o cualquier otro documento), que sin embargo no se han presentado. Y no puede descartarse que el dinero hubiera sido aportado por el tío del recurrente, como sostienen los recurridos, y que su verdadera intención fuera que los bienes, en caso de no recuperar el dinero, fueran para su sobrino, que ya había recibido otros bienes y ayudas en metálico de aquel. En último término, lo que los recurrentes pretenden es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación, salvo error patente, que no es el caso, por lo que el motivo no puede admitirse.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) de 10 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 270/2017, dimanante del procedimiento ordinario 175/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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