ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2353A
Número de Recurso5292/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lastahorro S.L.U. y D. Matías presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 442/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1300/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Lastahorro S.L.U. y D. Matías, presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de enero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Lastahorro S.L.U. y D. Matías ejercita acción personal en reclamación de inclusión en el orden del día de la Junta celebrada el 7 de mayo de 2015 de los puntos propuestos al amparo del artículo 16.2.de la Ley de Propiedad Horizontal contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid. La acción ejercitada por los demandantes, los cuales afirman ser dueños de las viviendas sitas en la planta NUM001) y NUM002) del edificio, trae causa de la falta de inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta general de Propietarios de 7 de mayo de 2015 los puntos propuestos por la parte actora en los burofaxes aportados como documentos 6, 7 y 9 de la demanda.

Se opone la parte demandada alegando que la solicitud fue formulada fuera de plazo una vez convocada la junta debiendo mediar seis días desde la convocatoria y la celebración. Así mismo se alega que en el orden del día de la convocatoria de la junta extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2015 al estar solicitada en forma la inclusión de puntos en el orden del día y cumplidos los requisitos del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal fueron incluidos por lo que hay carencia sobrevenida del objeto.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por dos argumentos. Respecto de D. Matías, porque de la certificación registral del piso sito en la planta NUM002 de la CALLE000 NUM000 de Madrid, resulta acreditado que el titular registral desde el año 2004 es la mercantil Be Inspired S.L. al 100% por título de compraventa, de donde resulta la falta de legitimación activa del mismo, y respecto de Lastahorro S.L.U. porque la solicitud de la inclusión de asuntos en el orden del día debe dirigirse al Presidente de la Comunidad a quien corresponde la elaboración del orden del día y la convocatoria, aspecto este último no acreditado al no constar que el burofax remitido por Lastahorro S.L.U. en diciembre de 2014 se dirigiera al Presidente.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos.

En cuanto a la falta de legitimación activa de D. Matías, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala lo siguiente:

"[...] Como consecuencia de ello los actores venían obligados a acreditar su cualidad de dueños o condueños de los pisos sitos en la planta NUM001), y NUM002) del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid para ejercitar cualquier tipo de acción, en este caso la denegada petición de inclusión de puntos en el Orden del Día de cualquier Junta de Comunidad de dicho inmueble.

Y si bien es cierto que hasta el 10 de mayo de 2016, antes de la celebración de la audiencia previa, la demandada no cuestionó la legitimación activa de los actores, la presentación entonces de la inscripción registral que acompañaba al escrito de dicha fecha con base en los arts. 270 y 286 de la L.E.C., acreditaba sobradamente que D. Matías, desde el 7 de mayo de 2004, no era propietario o copropietario del piso sito en la NUM002) del referido edificio comunitario, por lo que resulta evidente que el mismo no estaba legitimado para ejercitar acción alguna frente a la demandada Comunidad, por lo que debe ser rechazado el primero de los motivos referido a la falta de legitimación de D. Matías en cuanto supuesto propietario del piso NUM002 del edificio sito en la c/ CALLE000 NUM000 de Madrid. [...]".

Y respecto a la otra demandante, Lastahorro S.L.U., en su Fundamento de Derecho Quinto, señala lo siguiente:

"[...] en el caso de autos, solo resulta acreditado que la petición se hizo al Administrador de la Finca y no al Presidente, sin que pueda servir de disculpa que la convocatoria a la Junta la hace el Administrador siguiendo instrucciones del Presidente, ni sea cierto que la entonces Presidenta de la Comunidad hubiera reconocido en juicio que los referidos burofaxes los recibiera antes de la Junta de la convocatoria de la Junta de 7 de mayo de 2.015, sino cuando dicha Junta estaba ya convocada, de forma, que a tenor de lo dispuesto en el citado precepto, la obligación de incluir el estudio y resolución de los puntos Lastahorro S.L. pedía, debería hacerse en la siguiente Junta que a celebrar después de la del 7 de mayo de 2.015, pero no en esta. No hay por tanto error alguno de valoración de la prueba cuando la sentencia dice que "no resulta acreditado que el burofax remitido por Lastahorro S.L. en diciembre de 2014 se dirigiera al Presidente" y por tanto, también este motivo debe ser rechazado.[...]".

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, Lastahorro S.L.U. y D. Matías

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7.1 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la doctrina de los actos propios. A lo largo del motivo la parte recurrente señala que en aplicación de la doctrina de los actos propios resulta imposible negar válidamente la personalidad o legitimación procesal a quien dentro o fuera del pleito se la tiene ya reconocida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 10 de la LEC en relación con los artículos 412 y 426 de la misma Ley Procesal, denunciando que la parte demandada ha reconocido su legitimación tanto en la contestación a la demanda como en momentos anteriores.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª n.º 550/2001, de 6 de noviembre y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 5.ª, 330/2010, de 30 de junio, en el recurso 317/2010. Con ello la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso afirma la legitimación activa de D. Matías, indicando que no es posible negar la legitimación a quien se le ha reconocido previamente, señalando que esa legitimación le fue reconocida por la demandada tanto en la contestación a la demanda como en actos posteriores, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que si bien es cierto que hasta el 10 de mayo de 2.016, antes de la celebración de la audiencia previa, la demandada no cuestionó la legitimación activa de los actores, la presentación entonces de la inscripción registral que acompañaba al escrito de dicha fecha con base en los arts. 270 y 286 de la LEC, acreditaba sobradamente que D. Matías, desde el 7 de mayo de 2004, no era propietario o copropietario del piso sito en la NUM002) del referido edificio comunitario, por lo que resulta evidente que el mismo no estaba legitimado para ejercitar acción alguna frente a la demandada Comunidad.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lastahorro S.L.U. y D. Matías contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 442/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1300/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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