ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2343A
Número de Recurso230/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 230/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PGA/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Milagrosa y Dña. Nicolasa, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 233/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segorbe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 29 de enero de 2018 y de fecha 7 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Milagrosa y a Dña. Nicolasa y en su nombre y representación a la procuradora Sra. García Rubio, y como recurrida al Ayuntamiento de Castelnovo, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2020 (a las 21:02 horas), la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, con fecha 21 de febrero de 2020 (a las 12:56 horas), se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Milagrosa y Dña. Nicolasa, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por las aquí recurrentes en la que se ejercita acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripción registral.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma las demandantes recurrentes interponen recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia. Contra esta sentencia se interpone por la Sra. Milagrosa y por Dña, Nicolasa recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4º por error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 319.1 y 281.3 LEC, y art. 24 CE.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2º LEC por falta de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en los arts. 216, 217 y 218.2 LEC, y art. 248.3 LOPJ y arts. 24.1 y 120.3 CE.

    El recurso de casación se interpone por dos motivos:

  3. - En aplicación del art. 477.2-3º LEC porque la sentencia se opone a la jurisprudencia sobre los criterios a aplicar para resolver la doble inmatriculación fijada en las STS 144/2015, de 19 de mayo. STS 481/1995, de 25 de mayo. STS 732/2009, de 5 de noviembre y STS 626/2008, de 30 de junio, entre otras.

  4. - En aplicación del art. 477.1.2-3º LEC, porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a aplicar para resolver la doble inmatriculación fijada en la STS 408/2011, de 3 de junio. STS 100/2008, de 12 de febrero, o STS 1191/2000, de 18 de diciembre, entre otras, con vulneración de los arts. 6.3, 348, 126, 1273 y 1474 CC.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primer motivo, por no cumplir los requisitos legalmente exigidos relativos a la estructura de los motivos ( art. 483.2-2.º LEC), al no constar cita precisa de la norma infringida en el encabezamiento, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso o pueda deducirse del desarrollo del motivo ( ATS 2 de octubre de 2019, recurso n.º 3403/2017).

  2. - En cuanto al segundo motivo:

  1. Por no cumplir los requisitos relativos a la estructura de los motivos ( art. 483.2-2º LEC), al alegarse más de una infracción en el mismo motivo sin formularse en motivos distintos, y cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

  2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión con afirmación de lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida, ya que en el recurso se contiene que queda constancia, en virtud de la valoración de la prueba realizada por la audiencia, que el mejor derecho respecto de la finca en discusión debe ser de las recurrentes. En tanto que la resolución recurrida establece que no resulta acreditado el dominio de las demandantes (recurrentes) sobre la totalidad de la finca litigiosa:

"[...]Se ha constatado por ello una doble inmatriculación de la finca litigiosa pero no puede atribuirse el pleno dominio de la misma a las demandantes, ya que de los títulos aportados lo que resulta es que en todo caso las mismas tendrían una participación en esa finca y no su titularidad íntegra, que era lo que se solicitaba en definitiva, sin que pueda entenderse como prueba bastante en este sentido que consten las mismas como titulares según el Catastro[...]".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Milagrosa y Dña. Nicolasa contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 233/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segorbe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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